REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Marzo del 2006.-
195º y 147º
24-F16-1056-06
Causa Nº C03-1066-06
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Resolución N° 0059-06.-
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta horas de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado Jennys Tadea Díaz Martínez, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar a los ciudadanos: WENDER JOSE GUTIERREZ, ALEXANDER DE JESUS FERRER, JOSE GREGORIO MUÑOZ y JAIRO JUNIOR ROMERO, quien estando presente nombraron como su Abogado Defensor a la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública N° 05, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dichos ciudadanos, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a los ciudadanos WENDER JOSE GUTIERREZ, ALEXANDER DE JESUS FERRER, JOSE GREGORIO MUÑOZ y JAIRO JUNIOR ROMERO, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 25/03/06, aproximadamente a las tres horas de la madrugada, toda vez que fueron sorprendidos in fraganti lesionando a los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER PEÑA y JOENMDRY ENRIQUE PEÑA, una vez que se encontraba de servicio el Oficial Deivis Acosta como custodia en el Estadio ISAIAS SEGUNDO MONTIEL, ubicado en la avenida 12-A de Santa Bárbara de Zulia, quien pudo percatarse que un grupo de personas se dirigían hasta el Estado en cuestión indicando que en la parte del frente del Club El PARQUESITO, había una riña colectiva, razón por la cual dicho funcionario pidió apoyo apersonándose en el sitio en compañía del Oficial Iones Nava y Jose Marin y pudieron observar a un grupo de persona lesionando o agrediendo físicamente a otros logrando la aprehensión de los mismos quienes quedaron identificados como WENDER JOSE GUTIERREZ, ALEXANDER DE JESUS FERRER, JOSE GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ y JAIRO JUNIOR ROMERO, siendo testigos presénciales los ciudadanos JOENDRY ENRIQUE PEÑA CHACIN, LUIS EDIXON GUERRERO OLIVEROS, e identificándose la victima como DOUGLAS ALEXANDER SANCHEZ PEÑA, así como también los otros lesionados JOENDRY ENRIQUE PEÑA, razón por la cual en este acto el Ministerio Público imputa a los ciudadanos antes referidos la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER SANCHEZ PEÑA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YOENDRY PEÑA, fundamentándose esta representación fiscal en el acta policial que cursa inserta al folio uno (01) de la causa, de fecha 25/03/06, suscrita por los funcionarios Deivis Acosta, Victor Puche y Nelson González, Funcionarios actuantes de la Policía Municipal del Estado Zulia, con la denuncia del ciudadano DUILIO ENRIQUE FERNANDEZ, igualmente con el testimonio de LUIS OLIVEROS, testigo presencial de los hechos quien manifiesta haber visto a las personas que lesionaron a DOUGLAS SANCHEZ, con un pico de botella, y manifiesta que los mismos fueron detenidos por la policía municipal igualmente con el testimonio de JOENDRY ENRIQUE PEÑA CHACIN, quien manifiesta las circunstancia de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y señala que las personas autoras del mismo fueron detenidas por la policía municipal, así mismo con el testimonio de DOUGLAS ALEXANDER SANCHEZ PEÑA, quien manifiesta que las personas autoras del hecho fueron agarradas por la policía Municipal como también con el examen medico forense practicado a las victimas donde consta que el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER y JOENDRI ENRIQUE PEÑA CHACIN, resultaron lesionados dejando constancia el medico forense que el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER SANCHEZ PEÑA, presenta múltiples heridas en el cuero cabello, hombro izquierdo, parrilla costal izquierda, entre otras que las mismas fueron suturadas y que las lesiones fueron ocasionadas por un objeto cortante donde puede observarse en dicho informe que esas lesiones ocasionadas dejan cicatrices. Igualmente el informe medico legal del ciudadano YOENDRY PEÑA CHACIN, de donde puede observarse que las lesiones fueron ocasionadas por un objeto cortante, que presenta herida cortante en región frontal, herida en antebrazo, entre otros que el lapso de curación es a los 10 días salvo complicaciones que dejan cicatrices, razón por la cual el Ministerio Público solicita en este acto al Tribunal al considerar que se encuentran acreditados en actas la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra preescrita y merece pena privativa de libertad que hay fundados elementos para estimar que los hoy imputados son autores o participes en ese hecho punible, se le imponga a los hoy imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Preventiva de Libertad, como es la prestación de una caución económica, por el propio imputado u otras personas, establecidas en el artículo 256 ordinal 8° y la presentación periódica ante el Tribunal establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las finalidades del proceso así mismo solicito al tribunal fije día y hora para la celebración de una rueda de reconocimiento donde participen como testigos reconocedores los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER SANCHEZ PEÑA, LUIS EDIXON GUERRERO OLIVEROS y YOENDRY ENRIQUE PEÑA CHACIN e intervenga en la rueda de reconocimiento a objeto de su reconocimiento los ciudadanos WENDER JOSE GUTIERREZ, ALEXANDER DE JESUS FERRER, JOSE GREGORIO MUÑOZ y JAIRO JUNIOR ROMERO y así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente el Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos al que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestando los ciudadanos WENDER JOSE GUTIERREZ, ALEXANDER DE JESUS FERRER, JOSE GREGORIO MUÑOZ y JAIRO JUNIOR ROMERO, querer rendir declaración, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio procediendo a identificarlos como queda escrito. Mi nombre es: WENDER JOSE GUTIERREZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.962.066, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24/05/85, hijo de Iván de Jesús González y de Eucarilde Rosa Gutierrez, residenciado en el Sector Sierra Maestra, avenida 6 bis, casa N° 5-38, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, A mi me agarraron los policías comiendo arepa en una arepería por que pesaban que yo andaba con los muchachos y los policías me dijeron que me sentara donde estaban ellos, y yo les dije que no andaba con ellos y la muchacha que andaba conmigo también le decía, que yo andaba con ella y que estábamos comiendo en la arepería y los policías no le hicieron caso, es todo. Seguidamente la Fiscal 16 del Ministerio Público hace la siguiente pregunta. ¿ Diga usted, donde se encontraba cuando la policía lo detuvo? Contestó En la arepería. ¿ Diga Usted, donde queda la arepería que refiere se encontraba cuando la policía lo detuvo? Contestó. Por la calle del Estadio. ¿Diga usted, que distancia hay aproximadamente de la Arepería que ud, refiere se encontraba cuando la policía lo detuvo y el parquecito? Contestó como a media cuadra. ¿Diga Usted, como se llama la arepería que ud, dice se encontraba cuando lo detuvo la policía Contestó no tiene nombre ¿ Diga usted, a que hora aproximada ocurrió el hecho que lo detuvo la policía? A las tres y media de la mañana del día sábado 25/03/06, ¿ Diga Usted, si conoce a los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS FERRER, JOSE GREGORIO MUÑOZ y JAIRO JUNIOR ROMERO ¿ Contestó no los conozco, solamente de vista. ¿ Diga usted, si conoce a DOUGLAS SANCHEZ y JOENDRY PEÑA? Contestó no los conozco. ¿ Diga usted, que se encontraba haciendo a las tres horas de la madruga aproximadamente por el sector del Parquecito’ Contesto estaba en una fiesta en el estadio. ¿Diga usted, con quien se encontraba a esa hora de la madrugada acompañado? Contestó Con una amiga de nombre Jennifer. ¿Diga usted, donde puede ser localizada Jennifer? Contestó En la Carmela, no se el número de la casa ni la calle, es todo. Seguidamente la Defensa Pública N° 05, hace la siguiente pregunta ¿ De usted, un punto de referencia del sector la Carmela donde podría ser ubicada la vivienda de la persona que refiere con el nombre de Jennifer? Contestó En la segunda calle de la Carmela, diagonal a la placita, a dos casas hay una bodega que no tiene nombre.¿ A parte de la Srta. Jennifer te encontrabas en compañía de alguna otra persona? Contestó. Con un cuñado mío de nombre Odonelio Villasmil, y vive el barrio San Isidro, por la segunda calle de la escuela Antonio José de Sucre. ¿Que cantidad de personas se encontraban en el lugar aproximadamente que refiere se estaba celebrando la fiesta en el Estadio? Contestó Había mucha gente. ¿Cuando a ti te detienen los funcionarios policiales cuantas personas tenían detenidas? Contestó tenían como 12 hombres detenidos. ¿Cuantos Funcionarios Policiales te detuvieron? Contestó Uno. ¿Que te informó? Contestó me dijo que me sentará allí junto con ellos. ¿Posteriormente cuantos fueron trasladados al Comando de la Policía? Contestó a 6 personas, es todo. ALEXANDER DE JESUS FERRER RAMIREZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.373.920, soltero, Ayudante de Mecánico, fecha de nacimiento 04/11/84, hijo de Amilcar Ferrer y de Mary Luz Ramírez, residenciado en el Barrio San Miguel, calle 14 con avenida 16, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Yo me encontraba en el parquecito bailando en el momento que se formó la pelea después me fui para la puerta se formó una lluvia de botellas, cuando llegue a la puerta los que estaban peleando me gritaban que la cerrara cuando la estoy cerrando la puerta llegó la policía municipal me agarro por detrás y me dijo que me montara en la camioneta, es todo. Seguidamente la Fiscal 16 del Ministerio Público hace las siguientes preguntas ¿ Diga usted, donde se encontraba para el momento de ser detenido? Contestó en el parquecito estaba cerrado la puerta. ¿ Diga usted, a que hora aproximada, ocurrió el hecho que ud, acaba de narrar? Contestó como de 2 a 3 de la mañana del día 25/03/06. ¿Diga usted, si tiene conocimiento por que se originó la pelea que ud, menciona en su exposición? Contestó No sé. ¿ Diga usted, si conoce a WENDER JOSE GUTIERREZ, JOSE GREGORIO MUÑOZ y JAIRO JUNIOR ROMERO, WENDER GUTIERREZ? Contestó no conozco a ninguno. ¿ Diga usted, si conoce a DOUGLAS SANCHEZ y JOENDRY PEÑA, las personas que fueron lesionadas. Contestó No los conozco. ¿ Diga usted, con quien te encontrabas para el momento en que ocurrieron los hechos? Contestó con la Ñonga y vive en la Carmela por el lavadero, es todo. Seguidamente la Defensa Pública N° 05 hace la siguiente pregunta: ¿ En que lugar exactamente comenzó la pelea que ud, hace referencia. Contestó En toda la puerta luego se salieron para fuera. ¿Quienes reconoce ud, que comenzaron la pelea? Contestó Las distingo de cara. ¿ Resultaste lesionado en la pelea? Contestó Si, cuando estaba cerrando la puerta. ¿ Cuantas personas se encontraban detenidas con los funcionarios policiales cuando ud, es aprehendido? Contestó Como 8 personas. ¿ En que parte resultó ud, lesionado? Contestó En la mano, es todo. JOSE GREGORIO MUÑOZ MUNOZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 20 años de edad, nació el 03/06/85, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.372.032, hijo de Adalberto Muñoz y de Haida Muñoz, residenciado en la calle 12 con avenida 20, casa N° 16-32, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Yo estaba en el lugar de los hechos estaba bailando y había bastante gente, al momento empezó la lluvia de botella me cayó una botella en la espalda para afuera con mi pareja y había tanta gente que uno podía caminar, después que paso todo nos quedamos allí y llegó la policía me llevó a mi y a otros más, es todo. Seguidamente la Fiscal 16 del Ministerio Público hace la siguiente pregunta ¿ Conoce a usted a WENDER JOSE GUTIERREZ, ALEXANDER DE JESUS FERRER, JAIRO JUNIOR ROMERO, DOUGLAS y JOENDRY PEÑA? Contestó No, es todo. Seguidamente la Defensa Pública N° 05, hace la siguiente pregunta ¿ Con quien te encontrabas acompañado en el momento en que manifiesta se produjo una lluvia de botellas? Contestó Yarindys Chacón. ¿ Donde puede ser ubicada Yarindis Chacon? Contestó En la Carmela, casa s/n. ¿ Te encontrabas acompañados de otras personas? Habían otras personas Jennifer, es todo. JAIRO JUNIOR ROMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.470.490, soltero, de 26 años de edad, mecánico, fecha de nacimiento 03/12/80, hijo de Elena Romero y de Jairo Miranda Monrroy, residenciado en la avenida 25, casa N° 14-229, Barrio Bicentenario, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Eso paso nosotros estábamos adentro un muchacho salio a cerrar la puerta y una botella le corto en la mano al muchacho cuando yo salí para afuera iba por la carretera Deivis me agarró a mi, es todo. Seguidamente la fiscal hace la siguiente pregunta ¿ Diga ud, si conoce a los ciudadanos WENDER JOSE GUTIERREZ, ALEXANDER DE JESUS FERRER, JOSE GREGORIO MUÑOZ? Contestó Si al último de los nombrados no. ¿ Diga ud, si conoce a los ciudadano DOUGLAS SANCHEZ y JOENDRY ENRIQUE PEÑA, personas que lesionaron? Contestó si las conozco. ¿Con quién fuiste al Parque? Contestó solo. ¿Diga ud, si conoce a las persona que agredió al ciudadano DOUGLAS SANCHEZ y JOENDRY PEÑA? Contestó no ¿ Diga ud, si tiene conocimiento que los ciudadanos WENDER JOSE GUTIERREZ y ALEXANDER DE JESUS FERRER, conocen a las personas que resultaron lesionados? Contestó no sé. ¿ Diga usted, si tiene conocimiento por que se originó la pelea? Por una muchacha. ¿ Diga ud, si tiene conocimiento quien es la muchacha por la cual peleaban? Contestó No, es todo. Seguidamente la Defensora Pública N° 05, Abogado Noiralith González, hace su exposición: Revisadas las actuaciones en la cual la fiscal del ministerio publico, fundamenta la imputación de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, en contra de los hoy defendidos así como escuchadas las declaraciones que rindiera por este Juzgado conforme lo prevee la Constitución, pasa la defensa técnica a realizar los siguientes alegatos. En primer lugar en cuanto a los hechos imputados por el Ministerio Público, las actas evidencian que frente al Club El Parquecito de Santa Bárbara de Zulia, se produjo una riña, han manifestado mis defendidos que ciertamente los mismos se encontraban en el sitio del suceso manifestando 3 de ellos vale decir los ciudadanos ALEXANDER FERRER, JOSE MUÑOZ y JAIRO ROMERO, encontrarse en el Club y haberse percatado del inicio de una riña entre personas que manifestaron no conocer, aunado a ellos manifestaron señora Juez, que en el mismo momento en que se presentan los funcionarios policiales llevándose detenida a un número de personas entre ellos 8 ó 12 como lo refieren a respuestas de preguntas realizadas por la defensa. En este sentido tanto de la declaración efectuada por Douglas Alexander Sánchez Peña que riela al folio 5 y Joendry Enrique Peña Chacin que riela al folio 4, manifiestan que se encontraban en el Club cuando empezó un problema con otros muchachos, no obstante no refieren características fisionamicas preliminares en relación con la persona o personas que directamente hubiere desplegado una conducta intencional en contra de su humanidad, lo cual hace necesario dicha información a los fines de que efectivamente el pedimento del Ministerio Público en cuanto al reconocimiento de individuo realiza en esta audiencia donde mis defendidos entre otros tantos que no traídos hoy audiencia detuvo en esa oportunidad los órganos de policía por lo que la defensa diciente la calificación jurídica esta dando la representación fiscal en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES tanto Graves como las simples. En segundo lugar y en cuanto al pronunciamiento del Tribunal referido al estado de libertad de los defendidos la defensa con el debido respeto pide al Tribunal le sea acordada a mis defendidos dado que hasta los momentos sea iniciado una investigación con los hechos ocurridos en fecha 25/03/06, le sea acordada a los defendidos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, pero de inmediato cumplimiento y ello lo fundamenta ciudadana Juez en los dispuesto en el ordinal3 del artículo 250 dado que no está demostrado en actas una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como también la circunstancias cierta de que ninguno de los defendidos posee conducta predelictual y los delitos por los cuales a imputado el ministerio no llega ni en su limite máximo a los 10 años quienes han manifestado tener su residencia en esta jurisdicción y por la identificación aportada son muchachos entre los 20 y 26 años , por ello, se pide al tribunal no sea acordada la solicitud del Ministerio Público en cuanto ala solicitud de una caución económica ello con el animo de que solamente le sea acordada la del ordinal 3 referida a la presentación periódica la cual es suficiente para garantizar la materialización de los actos posteriores del proceso, así mismo solicito le sea practicado Examen Medico legal al ciudadano ALEXANDER DE JESUS FERRER y que los resultados sean agregados a la presente investigación, así como también me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones de la presente causa incluyendo el acta de hoy, es todo. Seguidamente el Juez hace la siguiente exposición: Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal 16 del Ministerio Público, la Defensa Pública N° 05 y los ciudadanos WENDER JOSE GUTIERREZ, ALEXANDER DE JESUS FERRER, JOSE GREGORIO MUÑOZ y JAIRO JUNIOR ROMERO, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER SANCHEZ PEÑA y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOENDRI ENRIQUE PEÑA CHACIN, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones Jurídico Procesal observadas las actuaciones de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la cual acompaña las actuaciones en este acto, la cual consta de acta policial suscritas por los funcionarios actuaciones Oficial Deivis Acosta, Victor Puche y Nelson González, se observan las actas de derechos de imputados, Denuncia del Ciudadano Duilio Sanchez, acta de entrevista de los ciudadanos LUIS EDIXON GUERRERO OLIVEROS, JOENDRY ENRIQUE PEÑA CHACIN, DOUGLAS ALEXANDER SANCHEZ PEÑA, los exámenes medico forense realizados a los lesionados del hecho ocurrido por lo que el Tribunal luego de analizadas las actuaciones y oídas las exposiciones en este acto de presentación observa que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita su acción como lo son los delitos anteriormente señalados por la ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público y que el Tribunal que dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WENDER JOSE GUTIERREZ, ALEXANDER DE JESUS FERRER, JOSE GREGORIO MUÑOZ y JAIRO JUNIOR ROMERO, son los autores o participe del hecho punible que le atribuye la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es decir se encuentran llenos los extremos señalados en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Copp. Ahora bien, oídas como ha sido la opinión emitida por la representante del Ministerio Público en el sentido de que se otorgue medida sustitutiva de libertad a los nombrados WENDER JOSE GUTIERREZ, ALEXANDER DE JESUS FERRER, JOSE GREGORIO MUÑOZ y JAIRO JUNIOR ROMERO, prevista en el artículo 256 en sus ordinales 3 y 8 del copp, y a la que la defensa en este acto se opone a la misma en sentido de que se le de una medida cautelar sustitutiva de libertad, las que inmediatamente se cumplan; el Tribunal para resolver en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada observa que en las mismas hay dos lesionados más en este acto la defensa se le ordene practicar Examen Médico Forense al ciudadano ALEXANDER DE JESUS FERRER, a la que la Fiscal del Ministerio Público en este acto, ha solicitado Rueda de Reconocimiento a los fines de buscar la verdad procesal con la celeridad que todo procedimiento es merecedor y tomando en cuenta que es el Ministerio Público el titular de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 11 del Copp, es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicita como en efecto se acuerda la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 en la cual este último ordinal en relación con el artículo 258 del copp, por lo que los nombrados ciudadanos presentados en este acto recobrarán la libertad una vez se constituya la fianza de dos (02) personas por cada uno, para que por vía de lo establecido por la ley se cancele la cantidad si para el caso no cumpliere la cantidad de 18 Unidades Tributarias, así mismo se fija la Rueda de Reconociendo para el día Martes Veintiocho (28) de Marzo de 2006, a las dos y treinta de la tarde, se acuerda la medida también en base a los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, se acuerda el procedimiento por vía ordinaria, asi mismo se ordena oficiar al Reten Policial para que traslade al ciudadano ALEXANDER DE JESUS FERRER, hasta el Hospital General Santa Bárbara de este Municipio Colón, objeto de que el mismo sea Examinado y Valorado una vez examinado el mismo remitir los resultados a este Tribunal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos WENDER JOSE GUTIERREZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.962.066, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24/05/85, hijo de Iván de Jesús González y de Eucarilde Rosa Gutierrez, residenciado en el Sector Sierra Maestra, avenida 6 bis, casa N° 5-38, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. ALEXANDER DE JESUS FERRER RAMIREZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.373.920, soltero, Ayudante de Mecánico, fecha de nacimiento 04/11/84, hijo de Amilcar Ferrer y de Mary Luz Ramírez, residenciado en el Barrio San Miguel, calle 14 con avenida 16, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, JOSE GREGORIO MUÑOZ MUNOZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 20 años de edad, nació el 03/06/85, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.372.032, hijo de Adalberto Muñoz y de Haida Muñoz, residenciado en la calle 12 con avenida 20, casa N° 16-32, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y JAIRO JUNIOR ROMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.470.490, soltero, de 26 años de edad, mecánico, fecha de nacimiento 03/12/80, hijo de Elena Romero y de Jairo Miranda Monrroy, residenciado en la avenida 25, casa N° 14-229, Barrio Bicentenario, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER SANCHEZ PEÑA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YOENDRY PEÑA, dicha medida se acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8 y este último con relación al artículo 258, dicha libertad no se materializara hasta tanto no presenten los dos (02) fiadores acordados por cada uno, debiendo estos comprometerse a efectuar dicho cumplimiento, así mismo se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Ofíciese al Director del Retén Policial de esta localidad. Se ordenan remitir las actuaciones de la presente causa en su debida oportunidad correspondiente por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que este continúe con las investigaciones para que acuse, archive o sobresea. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cinco y cincuenta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado solamente sus huellas dígitos pulgares quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 059 y se oficia con el N° 0411.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.
El Fiscal 16 del Ministerio Público,

ABG. YENNYS DIAZ MARTINEZ
Los Imputados,
WENDER JOSE GUTIERREZ,

ALEXANDER DE JESUS FERRER,

JOSE GREGORIO MUÑOZ

JAIRO JUNIOR ROMERO
El Defensor Público N° 05,

ABG. NOIRALITH GONZALEZ

La Secretaria,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN