REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Marzo de 2006.-
195° y 147°
Causa N° C02-973-2006.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Habiéndose admitido totalmente tanto la Acusación como los medios de pruebas presentadas por el Abogado PEDRO TEJEDOR MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, interpuesta en el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-03-2006, en contra del ciudadano EDUARD JOSE BERDI CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 16-04-1.985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.614.040, hijo de Edgar Berdi y de Maria Cardozo, residenciado en el sector Santa Cruz, cerca de la Cancha Deportiva, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES SIMPLES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, y artículo 413, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL PARRA VILLARREAL. Así mismo se admitieron totalmente las pruebas presentadas por el Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de Presos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en su carácter de defensor del acusado EDUARD JOSE BERDI CARDOZO, así como la mancomunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público haciéndolas suyas. Y por cuanto de los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamentó la respectiva acusación y los medios de pruebas, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente delito, los mismos son serios y fundados para considerar que el ciudadano EDUARD JOSE BERDI CARDOZO, es el autor y responsable penalmente en el hecho punible atribuido, es decir, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. A este tenor se admiten parcialmente los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa del imputado por ser útiles, necesarios y pertinentes para lograr los fines procesales y judiciales perseguidos, y como quiera que en el Acta levantada en fecha 15-03-2006, correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar con respecto a esta causa, se emplazó a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurrieran por ante el Juez de Juicio correspondiente, se acuerda remitir la causa al departamento de alguacilazgo de esta extensión, para que la misma sea tramitada por ante el Tribunal Primero de Juicio de este circuito y extensión, a los fines de que inicie el respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase y Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha y conforme al auto que antecede se remite la causa al departamento de alguacilazgo constante de cuarenta y siete (47) folios útiles bajo oficio N° 0406-2006.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.