REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Marzo de 2006.-
195º y 147º

Causa Nº C03-1055-2006.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION CON IMPUTADOS:

Resolución N° 0055-2006.-

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar a los ciudadanos: FREIBER GARCIA ALFONSO, EDITH TRIVINO, LEVIS GERSON UREÑA y GLADIS DEL CARMEN CADENAS ROJAS, quienes estando presentes nombran en este acto como su Defensor al Abogado privado AITOP LONGARAY VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7..779.707, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.467, con domicilio procesal en la calle 2, N° 6-10, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono N° 0414-9792631, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano. En éste estado el Juez procede a juramentar al Abogado privado antes nombrado quien expone: “Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido designado por los ciudadanos FREIBER GARCIA ALFONSO, EDITH TRIVINO, LEVIS GERSON UREÑA y GLADIS DEL CARMEN CADENAS ROJAS, así como los deberes inherentes en la ley, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “Presento en este acto a los ciudadanos FREIBER GARCIA ALFONSO, EDITH TRIVINO, LEVIS GERSON UREÑA y GLADIS DEL CARMEN CADENAS ROJAS, quienes fueron aprehendidos por una comisión del Batallón de Infantería Coronel LUIS MARIA RIVAS DAVILA, de la Base de Protección Fronteriza acantonada en Caño El Medio, el día 14 de marzo a las once horas de la mañana en el Rió Zulia, sector Caño del medio, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Una comisión del Ejercito Venezolano antes mencionado, adscritos al Batallón antes mencionado, se encontraban de patrullaje por el sector ante referido, detectando una presencia de una embarcación la cual procedieron a inspeccionar, lugar en el cual encontraron a cuatro ciudadanos los cuales se identificaron como venezolanos y manifestaron ser las siguientes personas, SANCHEZ ANGULO LUIS EDUARDO, con cédula de identidad venezolana N° 23975664, RIOS CASTRO CALUDIA, con cedula venezolana N° 23049264, GONZALEZ FERNANDO JEAN PIER, con cedula venezolana N° 20.676332, y VARGAS PERDOMO JOANNY JOSE, con cedula venezolana N° 15887197, quien portaba para ese momento también un pasaporte N° C-1687147, y quien también presentó otra cedula de identidad venezolano que lo identificaba como CADENAS ROJAS GALYS DEL CARMEN, cédula venezolana N° 23324567, dichos documentos de identidad al ser procesados pudieron detectar que los mismos no coincidían con los datos suministrados en dichas cédulas de identidad, al ciudadano identificado como CADENAS ROJAS GLADYS DEL CARMEN, se le solicitó que mostrara algo que se mostrara en su región pélvica del lado de su pantalón y se constato una presencia de un paquete de papel periódico el cual destapo y se constató la presencia física de papel moneda Estadounidense de la denominación de 100 dólares, sumando un valor total de 10.000,o dólares, el ciudadano GONZALO FERNANDO JEAN PIER, ofreció esta cantidad de dinero a los funcionarios para dejarlos en libertad y manifestó que el dinero Norteamericano era de su propiedad, así mismo manifestaron todos los ciudadanos antes identificados que eran de nacionalidad colombiana y que las cédulas presentadas eran falsas y que fueron compradas en el terminal de Cúcuta Colombia, dichas cédulas tuvieron un costo de cien mil pesos colombianos, al cambio sería ochenta mil (80.000,oo) bolívares, se procesaron las cedulas a través de la Onidex de Casigua El Cubo y se pudo constatar que dichas cédulas no constataban con los hoy imputados, se les efectuó una requisa corporal y tres de los ciudadanos presentaron la identificación colombiana, estas personas fueron los ciudadanos GARCIA ALFONSO FRABIER, cédula colombiana N° 8221956, CADENAS ROJAS GLADYS DEL CARMEN, cedula colombiana N° 31447931, y TREVIÑO EDID, cédula colombiana N° 31164936, con relación al ciudadano GONZALO FERNANDO JEAN PIER, el mismo manifestó llamarse LEVIS GERSON UREÑA, de nacionalidad colombiana y quien no portaba documentación para el momento de los hechos, así mismo se les retuvo un teléfono celular de la línea Movistar, una guía donde indica los dialectos venezolanos, así como el Himno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los lugares donde se encuentran nuestros aeropuertos venezolanos. Por los motivos antes expuestos dichos ciudadanos fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Visto y analizados como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados DE FALSEDAD DE ACTAS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 , ambos del Código Penal Venezolano, motivos por los cuales este Ministerio Público imputa a estos ciudadanos por el delito antes mencionado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del COPP., en sus numerales 1, 2 y 3, así como los supuestos contemplados en el artículo 251 eiusdem del peligro de fuga establecido en los numerales 1, 2 y 3, por cuanto dichas personas no tienen arraigo en el País, son de nacionalidad extranjera y nuestra ubicación geográfica nos ubica en la frontera con el vecino País Colombiano, con relación a la pena que podría imponerse en su límite máximo establece una pena de 12 años, y por la magnitud del daño causado, ya que este tipo de delito atenta contra la soberanía y la seguridad de todos los ciudadanos que conformamos este País de Venezuela, por tal motivo solicita a este digno Tribunal decrete la Privación Judicial Privativa de libertad de los ciudadanos antes mencionados y solicita se ventile el procedimiento ordinario aún cuando fueron aprehendidos infraganti, por considerar que debemos profundizar las investigaciones con el objeto de recavar evidencias de interés criminalísticas y mayores elementos de convicción que nos permitan determinar la responsabilidad a que haya lugar, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene y que se encuentra contemplado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre el hecho que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio manifestaron querer rendir declaración. Acto seguido esta juzgadora acuerda tomar sus identificaciones y sus declaraciones en forma separada, procediendo comenzar por el ciudadano quien dijo ser llamarse como queda escrito: FREIDER GARCIA ALFONSO, soy Colombiano, natural de Boyacá, nací el 04-12-1.967, tengo 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana N° 18.221.956, de profesión administrador de finca, se leer y escribir, soy hijo de José Antonio García y de Francisca Alfonso, residenciado en la finca El Cacal, ubicada en Boyacá Colombia, seguidamente estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio hace su exposición de la siguiente manera: “A mi cogieron pasando el Puente Zulia de Catatumbo pasando un bote donde íbamos seis personas y el motorista cuando nos salió la Guardia Venezolana y nos detuvo por documentos, las cuales de las seis personas nos detuvieron a los cuatro y se fueron los otros dos y el motorista en la cual nos hicieron una requisa en la cual nos desnudaron a todos y nos dieron prenda por prenda, después nos llevaron al Batallón de Casigua donde nos tuvieron todo el día desde la hora que nos cogieron nueve de la mañana y aquí nos tienen detenidos por cual es su nacionalidad, fecha de nacimiento y lugar de su residencia, CONTESTO: Soy Colombiano, nací el 04-12-1.967, en Boyacá Colombia, OTRA: Diga el imputado, a que se dedica, CONTESTO: Soy encargado de una finca. OTRA: Diga el imputado, si la cédula emitida a nombre de LUIS EDUARDO SANCHEZ ANGULO, venezolana N° 23975964, le fue exigida por los funcionarios militares y se identifico con la misma, así mismo diga donde obtuvo dicha cédula de identidad, ya que la misma presenta su fotografía, CONTESTO: La cédula la conseguí hace como un año en San Cristóbal por medio de un gestor quien me dijo que con esa cédula me servía para andar acá en Venezuela. OTRA: Diga el imputado si tenía conocimiento que dicha cédula el nombre que presenta la misma era con otro nombre diferente a la que usted tiene en su cédula de ciudadanía colombiana, CONTESTO: El gestor me dijo que no tenía ningún problema para andar con esa cédula porque estaban dando nacionalidades a muchos colombianos debido a eso la cargaba por la cual me dijo que era original. OTRA: Diga el imputado, cual es el nombre de la persona que le hizo ese tramite de la obtención de esa cédula, CONTESTO: No me acuerdo. OTRA: Diga el imputado, las características fisonómicas de esa persona de la cual no recuerdo su nombre, CONMTESTO: Un señor alto moreno, de corte bajito, no me acuerdo más. OTRA: Diga el imputado, si tiene conocimiento si el resto de las personas que fueron detenidas con su persona con quien obtuvieron las cédulas con las cuales fueron detenidos, CONTESTO: No tengo conocimiento. OTRA. Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a las personas que fueron detenidas en compañía de usted, CONTESTO: Soy amigo de LEVIS. OTRA: Diga usted, donde fue que tomaron la embarcación en la cual fueron abordados por la comisión, CONTESTO: En el Puente Zulia, no es más interrogado por esta representación fiscal. En este estado la defensa privada del imputado pide la palabra para interrogar a su representado, quien lo hace de la siguiente manera: Diga el ciudadano, la hora exacta el día y la fecha en que usted fue detenido, CONTESTO: El día Martes 09 a las nueve de la mañana. OTRA: Diga cuantos efectivos militares participaron en el procedimiento de su detención ese día, CONTESTO: Cuando nos capturaron habían cuatro, pero después llegó un camión con muchos más. OTRA. Diga cuantas personas además de ustedes cuatro fueron detenidas en ese procedimiento por los militares, CONTESTO: No fuimos detenidos sino los cuatro y los otros dos los dejaron ir con el motorista. OTRA: Diga y explique donde se le practico a usted la inspección corporal a la cual hizo referencia el Ministerio Público en su exposición y a la cual usted también hizo referencia, CONTESTO: La revisión me la hicieron cuando nos hicieron bajar del bote en la cual nos dijeron una revisión de las maletas y nos hicieron desnudar todos en un potrero al pie del Río. OTRA: Diga si a las dos ciudadanas detenidas con usted, los militares le practicaron inspección o requisa corporal, CONTESTO: A las mujeres también las hicieron desnudar. OTRA. Diga si las mujeres fueron desnudadas para hacerles la inspección corporal delante de ustedes y los funcionarios presentes, CONTESTO: Todos cuatro fuimos desnudados ahí. OTRA. Diga si la inspección corporal detenidas con usted fue revisada por una funcionaria del sexo femenino militar, CONTESTO: No, fue realizada por ellos. OTRA: Diga y describa a quienes de ustedes se le encontró y donde los presuntos dólares por los efectivos militares en ese procedimiento, CONTESTO: Los dólares se los encontraron creo a las otras dos personas porque los dejaron ir. OTRA: Diga si usted tiene conocimiento en fabricación de cédula, CONTESTO: No tengo ni la más mínima idea. OTRA: Diga como obtuvo usted la cédula de identidad venezolana, CONTESTO: La cédula venezolana la obtuve por medio de un gestor en San Cristóbal. OTRA: Diga usted fue declarado por los funcionarios militares que lo aprehendieron, CONTESTO: Unas preguntas que me hicieron. OTRA: Diga cual es su nombre de identidad colombiana, CONTESTO: FRAIDER GARCIA ALFONSO. OTRA: Solicito al tribunal deje constancia y exhiba al imputado para su reconocimiento tanto de su contenido en firma de la entrevista que riela al folio 19, al objeto de que el imputado diga si esa entrevista la rindió él y si esa son sus firmas y sus huellas, el Tribunal le exhibe la referida entrevista que riela al folio diecinueve (19) de la presente causa a lo que CONTESTO: Si reconozco que esa es mi firma y huella, no es más interrogado por esta defensa privada. Acto seguido se procede a pasar a otro de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “Mi nombre es EDITH TRIVIÑOS, Soy Colombiana, natural de Toro Valle, nací el 02-06-1.967, tengo 39 años de edad, soy casada, de profesión u oficio contabilista gerencial, soy titular de la cédula colombiana N° 31.164.936, soy hija de Luis Treviño y de Luisa de Treviño, estoy residenciada en la carrera 91, N° 25-71, Bogota Colombia, seguidamente estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio hace su exposición de la siguiente manera. “El día Martes me dirigí por el área de Tibú por encontrarse el Puente en mal estado, me subí a una embarcación el cual me iba a dirigir a El Guayabo para luego dirigirme a Caracas, luego en la zona de la orilla del Río estaban los Guardias y nos hicieron bajar de la embarcación, nos pidieron las cédulas como nos bajaron a uno por uno y cuando estábamos arriba otra niña que venia delante de mi el jefe de los Guardias le dijo que se quitara el saco, los zapatos, que se bajara el pantalón y ella dijo que no, inmediatamente él se dirigió a ella a decirle que ella tenía un paquete ahí y le hizo bajar el pantalón, era una zona donde estaba sola, cuando yo me subí a la embarcación habían seis personas conmigo y empezaron a decir a los hombre que se quitaran todo, que abrieran las maletas y yo les dije a los guardia que no me iba a quitar nada y me dijeron que sino me las quitaba ellos lo hacían para ver lo que traía, luego al rato llamaron a las otras dos personas de la embarcación y las dejaron ir con el lanchero, luego vinieron muchos más guardias y nos llevaron en un camión después de habernos revisado todo y nos entregaron todo, nos llevaron a una base y luego para otra base, donde nos hicieron una serie de preguntas muy pocas y luego vinieron y nos trajeron unos documentos y nos dijeron que firmáramos y yo le dije al joven que vino porque nos sentaron debajo de unos árboles y nos dijo que no nos preocupáramos que no pasaba nada, nos dejaron todo el día y ya en la noche nos dijeron que nos traían para otro lugar que ese lugar en el cual esta yo he venido hasta acá venezuela y he entrado por aire y no he tenido inconveniente, siempre he tenido mi lugar de llegada en Chopín, Bello Monte Caracas, no he tenido inconveniente en la llegada al aeropuerto de Maiquetía, la cédula que poseo fui a un operativo a El valle, un señor gestor me dijo que le trajera una foto que el me daba la cédula para que pudiera andar en Caracas, cuando fui a Caracas le dije que si no había inconveniente en que no había salido a mi nombre y me dijo que no había inconveniente es un operativo que en ese momento que se encontraba en una Universidad de El Valle que no recuerdo el nombre, lleve la fotocopia de mi cédula, la reseña del DAS que aún la tengo, la foto, mi grupo sanguíneo, eso fue todo lo que me pidieron, fue entregado a una señora a un Guardia, ellos tuvieron esos documentos allí, eso es todo”. En este estado el representante de la fiscalía del Ministerio Público pide la palabra para interrogar a la imputada, quien lo hace de la siguiente manera: Diga usted, cual es su nacionalidad, fecha de nacimiento y lugar de residencia, CONTESTO: Soy colombiana, 02-06-1.967, y resido en Bogota Colombia. OTRA: Diga usted, donde y en que lugar se embarcó o tomo la embarcación en la cual la Guardia nacional procedió a hacerle la inspección y indique también en que lugar abordaron también las otras personas que fueron detenidas con su persona, CONTESTO: Cuando agarre la embarcación sobre el Río Zulia ya habían unas personas allí y luego más adelante eran que estaban los guardias. OTRA. Diga usted, esa embarcación que usted tomo en el Puente Zulia era para dirigirse a donde, CONTESTO: Para El Guayabo, el señor me dijo que se embarcara allí para que me pudiera dirigir para Caracas. OTRA: Diga usted, como obtuvo la cédula de identidad venezolana en la que aparece con el nombre de CLAUDIA RIOS CASTRO, CONTESTO: En un operativo en Caracas en El valle. OTRA: Diga usted, si tiene conocimiento del nombre de la persona que le entregó la cédula y diga cuales son sus características fisonómicas, CONTESTO: Su nombre era CARLOS, de estatura mediana, blanco de bigote. OTRA: Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a las personas que fueron detenidas con usted, CONTESTO: No. OTRA: Diga usted, a que persona le fue encontrado un paquete contentivo de dólares americanos, CONTESTO: El Guardia dijo que a la primera niña que habían bajado de la embarcación del comentario es del guardia más yo no vi nada. OTRA: Diga usted, si tiene conocimiento que la cédula de nacionalidad venezolana tiene un nombre diferente al de su cédula de nacionalidad colombiana, CONTESTO: Si, tengo conocimiento, el gestor el señor CARLOS dijo que no había ningún inconveniente que podía portar esa cédula. OTRA: Diga usted, si esta cédula de nacionalidad venezolana tuvo algún constó o le dio algún dinero a esta persona que menciona como CARLOS, CONTESTO: Si, le di doscientos mil (200.000,oo) bolívares. OTRA: Diga usted, si tiene conocimiento que con la cédula de nacionalidad venezolana a nombre de CLAUDIA RIOS CASTRO, le esta usurpando la identidad de otra persona, CONTESTO: No tengo conocimiento. OTRA: Diga usted, como llegó al Puente o por donde ingresó al País, CONTESTO: Por Tibú. OTRA: Diga usted, en compañía de quien ingresó al País, CONTESTO: Sola. OTRA: Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FRAIBER GARCIA ALFONSO, CONTESTO: No. No es más interrogada por esta representación fiscal. En este estado la defensa privada pide la palabra para interrogar a su representada y lo hace de la siguiente manera: Diga usted, le efectuaron revisión corporal, CONTESTO: Si. OTRA: Diga usted, si fue desnudada para efectuarle la inspección corporal, CONTESTO: Si. OTRA: Diga usted, explique como le efectuaron la inspección corporal y si fue objeto del despojo de su ropa por parte de los militares, CONTESTO: Si, me hizo quitar la blusa, el jean pantalón que cargaba puesto. OTRA: Diga usted, si los funcionarios que practicaron la inspección corporal eran efectivos hombres o funcionarias mujeres, CONTESTO: Eran hombre, fue el jefe. OTRA: Diga usted, si a las otras personas que fueron detenidas, observó usted que las hayan despojado también de sus ropas a fin de ser inspeccionadas, CONTESTO: Si. No es más interrogada por esta defensa. Seguidamente se procede a pasar a otro de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “Mi nombre es LEVI GERSON UREÑA, soy Colombiano, natural de Cúcuta, tengo 26 años de edad, soy soltero, soy titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 88.270.130, soy comerciante, se leer y escribir, soy hijo de Jesús Ureña y de Maria Gilman Guualdrón, estoy residenciado en casa de mi padre ubicada en la ciudadela de Atalaya, Tucunaré parte alta, Cúcuta Colombia, seguidamente estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio manifiesta acogerse al Precepto Constitucional de no declarar. En este estado se ordena pasar al último de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “Mi nombre es GLADYS DEL CARMEN CADENA ROJAS, soy Colombiana, natural de Santa Fe Bogota, tengo 25 años de edad, soy soltera, de profesión u oficio comerciante, soy titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 31.447.931, soy hija de Rigoberto Cadena (d) y de Albarosa Rojas, estoy residenciada en carrera 34, N° 33 D20, Calí Colombia, seguidamente estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio hace su exposición de la siguiente manera: “Yo venia de Colombia para acá por Puente Zulia, veníamos seis en la embarcación y el lanchero, nos vimos a los soldados y le dijeron al lanchero que parara y el señor de la lancha me pasó un paquete, cuando yo vi a los soldados yo me lo metí en la parte de la pelvis, pero yo no sabia que contenía ese paquete porque ni siquiera sabia como venía, lo recibí sin pensar que era algo malo y como no tenia ni bolsillos en el pantalón, cuando los solados me preguntaron que que llevaba ahí y me hicieron desnudar delante de los soldados y delante de los que me acompañaban y de ahí procedió a destapar el paquete y me preguntó que era eso y no le conteste nada de omento le dije que eso era del lanchero y de ahí me decía que que hacia aquí y de ahí procedió con la otra señora a desvestirla delante de todos y después llegó otra camionada de soldados y me hicieron sacar todas las cosas de la maleta y en eso a mi se me perdió una plata y nos subieron al camión y nos llevaron al comando y a los otros que venían de la lancha no los volví a ver y quedamos nosotros cuatro, en ningún momento me dejaron leer el papel que yo firme, nos hicieron firmar sin dejarnos ver lo que estábamos firmando, eso es todo”. En este estado el Fiscal del Ministerio Público pide la palabra para interrogar a la imputada quien lo hace de la siguiente manera: Diga usted, cual es su nacionalidad, su cédula de identidad y su residencia, CONTESTO: Soy Colombiana, mi cédula es 31.447.331, y vivo en Cali Colombia. Otra: Diga usted, como ingreso a Venezuela y porque vía, CONTESTO: Por Puente Zulia. OTRA: Diga usted, especifique si fue por carretera o por Río, CONTESTO: Por el Río. OTRA: Diga usted, en que lugar abordó exactamente la embarcación y donde abordaron el resto de las personas la embarcación, CONTESTO: Yo lo aborde en Puerto Santander y en Puente Zulia los ví a ellos. OTRA: Diga usted, informe a este tribunal si conoce de vista trato y comunicación a las personas que fueron detenidas con usted, CONTESTO: No. OTRA: Diga usted, a que se dedica, cual es su profesión, CONTESTO: Ahorita estoy desempleada. OTRA: Diga usted, informe a este Tribunal como obtuvo las cédulas de identidad venezolanas a nombre de los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN CADENA ROJAS y VARGAS PERDOMO JOANNY JOSE, CONTESTO: Yo las obtuve en un operativo que hicieron en Valencia. OTRA: Diga usted, si tiene conocimiento del nombre y las características fisonómicas de la persona que le entrego esas cédulas, CONTESTO: No le se el nombre y no le puse cuidado como era. OTRA: Diga usted, si tiene conocimiento de los nombre de las personas que aparecen con las crédulas venezolanas, son diferentes a su cédula de nacionalidad colombina, y los números de cédulas CONTESTO: Yo le pregunte a él y me dijo que no tenía ningún problema y yo no le vi mucha importancia. OTRA: Diga usted, como obtuvo un carnet de identificación de la empresa telef9onica Movistar correspondiente a las oficinas ubicadas en Caracas Venezuela, CONTESTO: Que yo trabaje allí hace tiempo y yo las solicite y me las enviaron. OTRA: Diga usted si tiene conocimiento de que esas cédulas de nacionalidad venezolana corresponden a otras personas, CONTESTO: No se. No es más interrogado por esta representación fiscal. En este Estado la Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abogado AITOP LONGARAY VELASQUEZ, a los fines de que exponga sus alegatos en descargo de defensa de sus representados, quien expone: “La defensa considera que a modo de introducción que es importante plantearse las siguientes interrogantes: ¿, considero que si tiene cuando comienza o donde empieza la justicia; como en el presente caso ciudadana juez, porque una realidad es que mis defendidos estén en curso en hechos que están tipificados como delitos en esta legislación patria, y otra realidad es que el estado especialmente los órganos de investigaciones penales le hayan violado todos sus derechos humanos, que como persona tienen sin importar si son venezolanos o extranjeros, como por ejemplo haberle practicado a la ciudadanas aquí presentes revisión o inspección corporal obligándolas a desnudarse en presencia de otras personas cuando la norma establecida en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, prevee que debe ser practicado por funcionarios del mismo sexo, lo cual conlleva al mismo tiempo a la violación del artículo 46 en sus ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque ninguna persona puede ser objeto aún tratándose como en el presente caso, de ningún tipo degradante a su dignidad humana. Igualmente es de asombrarse que además que le violentaron su honor y su intimidad como mujeres, todos ellos fueron sometidos a violaciones constitucionales de sus garantías procesales como lo es el haber sido declarados por ante el organismo que los atendió, cuando es demasiado claro para este tribunal que solamente una vez aprehendido pueden y deben declarar por ante un tribunal y su abogado de confianza debe ser juramentado. Por todos estas razones ciudadana Juez, es que en este momento interpongo de manera formal y con carácter autónomo independiente, Recurso de Nulidad Absoluta, en contra de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, comenzando por el Acta Policial, así como las entrevistas o declaraciones tomadas a mis defendidos, de conformidad con el artículo 195, en concordancia con los artículos 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en base en los siguientes fundamentos: PRIMERO: Violación del artículo 195 del COPP., en virtud de que por parte de los funcionarios actuantes se inobservo y se violentó el contenido del artículo 206 del COPP., que de manera expresa establece con carácter incluso obligatorio que las inspecciones practicadas a una persona será efectuada por otra del mismo sexo, y es evidente que esta violación se consumó porque del acta policial ciudadana juez, los funcionarios actuantes manifiestan que detectaron un paquete envuelto en papel periódico en la parte pélvica debajo del pantalón a la hoy detenida GLADYS DEL CARMEN CADENA ROJAS, y lo peor continúan los efectivos militares que le pidieron que se los quitara y al ser la inspección observaron la presencia física de papel moneda, no podían ellos practicar esa inspección en la forma de incautación de evidencia, por cuanto estaba por delante el pundonor de la dama y en la obligación de asistirse de una funcionaria del mismo sexo para tal procedimiento. Peor aún cuando hicieron lo mismo con la otra ciudadana aquí detenida a que se desnudara, ciudadana juez esta experticia corporal la mencionó el ciudadano fiscal cuando manifestó que mis defendidos fueron objetos de inspección, a confesión de parte y a relevo de prueba por cuanto la misma fiscalía del Ministerio Público esta alegando que fueron objetos de inspección, SEGUNDO: Violación del derecho a ser oídos por ante el juez natural contemplado en el artículo 49 de nuestra Constitución; es evidente ciudadana Juez, que a loa folios 06, 09, 12 y 15, están las declaración o entrevista que de manera ilícita, ilegal y como abuso a las formas esenciales establecidos en el COPP., le fueron tomadas de manera arbitraria por estos funcionarios a mis defendidos declaraciones sin que estuvieran en presencia de este tribunal, sin que estuviera en presencia del Ministerio Público para imputarles, sin que estuvieran en presencia de un defensor, sin que fueron objetos del precepto constitucional, etcétera, etcétera. TERCERO: Manifiesta el ciudadano fiscal del Ministerio Público en su exposición que se le incautó dinero comúnmente conocido como dólares en efectivo, se les incautó cédulas, se le incautó carnet y que los mismos son aparentemente falsos; ciudadana Juez, los defendidos no han negado la existencia de tales objetos incautados, pero lo que si es falso lo dicho por el Ministerio Público es que ellos hayan sido corroborados por una experticia o falsedad, militares que solo han violentado derechos constitucionales que le asiste a toda persona sea cual sea su identidad, estos funcionarios militares no pueden ser dignos de fe para prever que sus dichos sean ciertos; por ello ciudadana juez y con esto formulo la violación al debido proceso, el artículo 169 del COPP., establece que las Actas deben ser firmadas por todos los funcionarios que participan o actúan en el procedimiento, el fiscal del Ministerio Público manifestó, que fue una comisión al sitio y los imputados manifestaron que habían por lo menos mas de tres efectivos pero solamente lo firma uno solo, lo cual violenta su procedimiento, me pregunto ciudadana juez, como van a ser que solo un militar me diga que ellos son militares, ellos dejaron ir a los otros ciudadanos que se encontraban. Ahora bien por último, la defensa considera que si bien es cierto los funcionarios actuaron en directa violación de cualquier norma de mis defendidos, lo que no comprende esta defensa es que el Ministerio Público tiene conocimiento de estas actuaciones, entonces como es que ha permitido todo esto y aún así ha pedido la privación de mis defendidos, cuando ha habido abuso por parte de los efectivos militares, y es por lo que solicito ciudadana juez, que ordene que restituya de inmediato a estos ciudadanos el derecho a ser juzgado como lo dicen nuestras leyes venezolanos en libertad, ellos no han mentido lo concerniente a las cédulas, les devuelva sus libertades, por lo que solicito declare la nulidad de las presentes actuaciones y que se le solicite al Ministerio Público continúe con las investigaciones y lo inste para que les abra procedimientos a los militares actuantes, porque el arraigo en el País no esta por encima a ser juzgado como dice el COPP., a todo evento solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de mis representados, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchada como ha sido la exposición realizada por el Fiscal Décimosexto del Ministerio Público al imputarles a los ciudadanos FREIDER GARCIA ALFONSO, EDITH TRIVIÑOS, LEVI GERSON UREÑA y GLADYS DEL CARMEN CADENA ROJAS, la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTAS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada igualmente las exposiciones de los imputados FREIDER GARCIA ALFONSO, EDITH TRIVIÑOS, y GLADYS DEL CARMEN CADENA ROJAS, así como la abstención de declarar del ciudadano LEVI GERSON UREÑA, y en la que solicita se le decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad, escuchada también la exposición que hiciera el defensor privado de los antes nombrados imputados, el tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales: Se acredita la existencia de un hecho punible que merece la pena corporal y que no esta evidentemente prescrita su acción, existen dentro de las actuaciones electos de convicción para estimar que los imputados antes nombrados son autores del hecho punible aquí presentados, es decir se encuentra cubierto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal en sus ordinales 1 y 2, del Código orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el ciudadano Fiscal del Ministerio ha solicitado la privación judicial privativa de libertad a los antes mencionados imputados por la comisión del referido delito, pues bien, observa el Tribunal que riela en el folio dos (02) de las actuaciones traídas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Acta Policial signada con el N° 004-2006, de fecha 14 de Marzo del 2006, de la Segunda División de Infantería 25, Brigada de Cazadores 252 BTN. CAZ. Coronel Celestino Sánchez, Comando, en donde el el Acta Policial comienza de la manera siguiente: En el día de hoy, siendo las catorce horas de l tarde, compareció por ante este comando el Sub Teniente (EJ) FRANCISACO MUÑOIZ GERRERO, portador de la cédula de identidad Venezolana N° 13.973.006, Plaza del 222 batallón de Infantería “Cnel. LUIS MARIA RIVAS DAVILA”Destacado en la base de protección fronteriza Caño El Medio, acantonada en la Población de Caño El Medio, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos…., dejan constancia de las diligencias policiales efectuadas en el siguiente procedimiento siendo hoy día a las 11:00 horas de la mañana cumpliendo instrucciones del Teniente Coronel (EJ), HORACIO MARTIN CARRASQUERO HERMOZO, comandante de la zona de combate N° 2 del Teatro de Operaciones N° 2, salimos de comisión con destino al puesto de cabotaje en el Río Zulia, específicamente del sector Caño El Medio del Municipio Catatumbo del estado Zulia a las 11:00 horas de la mañana del día 14 de Marzo del 2006, se detectó la presencia de una embarcación a la cual procedimos a inspeccionar respectivamente en donde se detectaron cuatro (04) ciudadanos que al momento presentaron cédula de identidad venezolana y manifestaron ser…., las cuales al ser chequeados no concordaba los datos suministrados con las cédulas presentadas, procediendo a su detención preventiva además la ciudadana CADENA ROJAS GLADYS DEL CARMEN, se le pidió que mostrara algo que poseía en su parte pélvica debajo de su pantalón, la misma procedió y al mostrar se constató la presencia de un paquete envuelto en papel periódico, se le pidió que lo destapara y se constató la presencia física de papel moneda estadounidense en billetes de denominación de cien (100) dólares para un valor total de diez mil (10.000,oo) dólares, la misma alego que eso era una encomienda…, una vez comprobada la situación se procedió a la respectiva retención preventiva de los cuatro ciudadanos involucrados…, dicha acta esta firmada por el Sub Teniente (EJ) FRANCISCO MUÑOZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 13.973.006. Observa el tribunal que la defensa manifiesta en sus alegatos la solicitud de nulidad absoluta de las actas por cuanto hay una violación del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde dice que toda acta…, las personas que han intervenido…, en su segunda parte dice: el acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho…, “. Observa el Tribunal que corre inserta en los folios 06 la entrevista del ciudadano LEVIS GERSON UREÑA; e inserta de seguida el Acta de Notificación de derechos, en el folio 09, la entrevista del ciudadano FRAIBER GARCIA ALFONSO, e inserta de seguida el Acta de Notificación de derechos, en el folio 12 la entrevista de la ciudadana CADENA ROJAS GLADYS DEL CARMEN, e inserta de seguida el Acta de Notificación de derechos, y al folio 15 la entrevista de la ciudadana TREVIÑO EDITH, e inserta de seguida el Acta de Notificación de derechos, la defensa en sus alegatos manifiesta que dichos presentados han sido entrevistados en dicho comando violando así sus derechos. Observa el Tribunal que dichas entrevistas se encuentran anexas a las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y que las mismas han sido realizadas sin la presencia de defensa o persona alguna, y que los mismos son las personas presentadas en este acto ante este tribunal manifestando la defensa que hay violaciones a sus derechos y sin importarles ninguna restricción humana, por lo que interpuso un recurso de nulidad del presente procedimiento, no obstante de reconocer que en realidad estaban incursos en hechos tipificados en delitos estos a la que se refiere el tribunal al decir que se ha suscitado un hecho punible y que merece pena corporal sin estar prescrita su acción. También es de observar que se habló desde un principio en este acto y en las actuaciones presentadas de una embarcación, pero en dicha Acta Policial no aparece nombrado en forma alguna el que conducía dicha embarcación que por lógica tiene que venir siendo conducida dicha embarcación por alguien, concordando con lo expuesto por los presentados al declarar que manifiestan el venir seis personas con ellos y que una de ellas podría ser el conductor de la embarcación donde se encontraban las referidas personas presentadas y detenidas para ese momento, que lo ideal hubiera sido que el conductor hubiese declarado como testigo y presenciar el acto del procedimiento realizado u otra persona para darle luz al procedimiento que evidentemente se observa un delito, pero que nuestra Constitución Nacional en su artículo 7 establece que la Constitución en la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta constitución. El haber un hecho punible de esa naturaleza es de inexcusable persecución y castigo de sus responsables, en los últimos tiempos el fundamento del principio de legalidad se sitúa en garantizar la justicia, sin consideración a situaciones especificas evitando arbitrariedades y buscando la igualdad, así como perservando la función del seguimiento del representante del estado a través de eficaz funcionamiento de los órganos jurisdiccionales penales, de aquí se desprenden dos ineludibles tratamientos, el de la acción penal y el de la acción procesal que presentaran para resorber sin están todas las condiciones para la aplicación de la pena. Conforme a todo lo aquí trascrito el Tribunal considera que es criterio reiterado que la libertad consagrada en la Constitución venezolana es la regla y la privación de libertad es la excepción, todo de conformidad en lo previsto en el artículo 44 del citado texto constitucional. En consecuencia la posibilidad de que con ocasión de un proceso penal pueda imponérsele a un imputado medida de coerción personal restrictiva o limitativas de la libertad personal en lugar de la prisión preventiva, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter internacional. En este sentido es pertinente citar que el pacto internacional de los derechos civiles y políticos en sus artículos 3 y 9 disponen: “La prisión preventivas de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto de juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales; su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio que no solo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional se refiere a establecimiento de garantías que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; y por cuanto en este acto el Fiscal del Ministerio Público a solicitado en este acto la privación judicial preventiva de libertad para los imputados en este acto ciudadanos FREIDER GARCIA ALFONSO, EDITH TRIVIÑOS, LEVI GERSON UREÑA y GLADYS DEL CARMEN CADENA ROJAS, y por cuanto el Tribunal ha observado y ha leído detenidamente las actuaciones presentadas en el cual ya ha hecho referencia en el cuerpo de esta acta en cuanto a la violación de los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al debido proceso que se ha de aplicar a todas las actuaciones judiciales y más adelante su numeral 1 dice: La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo que el Tribunal acuerda para los referidos ciudadanos presentados la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por observar dentro de las actuaciones que en realidad existe un delito tipificado como delito por venezuela, pero que realmente el procedimiento no se ha llevado por las reglas procedimentales exigidos por nuestra magna carta constitucional y por ser el Tribunal de Control el organismo de controlar y observar que los procedimientos ventilados en relación a los hechos punibles traídos a presentación sean los más pulcros en la realidad jurídica y sobre todo en el proceso del cual han de ser sometidos para ser enjuiciados, el tribunal por cuanto observa fallas procedimentales no obstante de observar el hecho punible delito tipificado en nuestro estado venezolano, es por ello y en razón a todo lo aquí expuesto la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Ahora bien, como dichos ciudadanos son personas extranjeras a los fines de que puedan dar cumplimiento a la investigación que el representante del Ministerio Público ha de efectuar con todos los seguimientos legales de procedimiento a que esta sometido nuestra constitución y Código Orgánico procesal penal y demás leyes, tratados y convenios internacionales, por lo que el Tribunal en aras de preservar la seguridad del estado venezolano y de nuestras comunidades cree conveniente que el Ministerio Público realice y se avoque a esta investigación en relación a esta causa en donde uno de los funcionarios actuantes esta firmando, la realidad del delito tipificado en nuestro Código Penal por venezuela y visto como fue también por la defensa en este acto y que en dichas actuaciones aparecen insertos en los folios que comprenden la misma causa y que nacen del Acta Policial N° 004-2006, es por la que el Tribunal insta al ciudadano representante del Ministerio Público para realizar esa fase de investigación en relación a esa realidad palpante de ese delito, ya que esta acta policial no afecta para nada la búsqueda de la verdad, porque la verdad esta dentro de las actuaciones y de allí el ciudadano fiscal del Ministerio Público tendrá que arrancar la fase de investigación mediante la declaración misma de los funcionarios que actuaron en el presente proceso y no toma en consideración para nada las entrevistas realizadas a los retenidos en esta presentación, por lo que este Tribunal declara con lugar parcialmente la nulidad absoluta solicitada por la defensa en este acto, por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los imputados de autos ciudadanos FREIDER GARCIA ALFONSO, EDITH TRIVIÑOS, LEVI GERSON UREÑA y GLADYS DEL CARMEN CADENA ROJAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante este Tribunal de cada ocho (08) días contados a partir de la presente fecha, y la de que si no comparecen ante este Tribunal cada ocho días este Tribunal les dictará una Orden de Aprehensión a los fines de que puedan responder a la fase de investigación que la representación fiscal seguirá a objeto de realizar la prosecución y conclusión de la presente causa, dejando así contestada lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en cuando a la Medida de Privación Judicial solicitada. Se sigue el Procedimiento por vía ordinaria tal y como lo solicitara la representación fiscal del Ministerio Público. Y así se decide. Por todos estos fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE, la nulidad de las actas solicitadas por la defensa de los imputados Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en relación a las entrevistas realizadas conforme a lo establecido en el artículo 49 en su ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos acordados por Venezuela. Se mantiene el Acta Policial por cuanto la misma refleja el hecho punible aquí presentado y atribuido por el Ministerio Público. DECRETA: La Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de los imputados a favor de los ciudadanos FREIDER GARCIA ALFONSO, EDITH TRIVIÑOS, LEVI GERSON UREÑA y GLADYS DEL CARMEN CADENA ROJAS, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTAS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar cubierto los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida Cautelar esta de la establecida en el artículo 256 en sus numerales 3° y 9° eiusdem, como es la presentación por ante éste Tribunal de cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha y la de que si no comparecen ante este Tribunal cada ocho días se les dictará una Orden de Aprehensión a los fines de que puedan responder a la fase de investigación que la representación fiscal seguirá a objeto de realizar la prosecución y conclusión de la presente causa, respondiendo de esta manera con la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad acordada a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público. En éste estado éste juzgador acuerda tomar la juramentación de los imputados de autos anteriormente nombrados sobre las obligaciones impuestas por este Tribunal, quienes expusieron: “Nos comprometemos en este acto a cumplir con las presentaciones de cada ocho (08) días que nos acaba de imponer este Tribunal, es todo”. Igualmente se acuerda seguir con el procedimiento ordinario solicitado por la vindicta pública. Se acuerda la libertad inmediata de dichos ciudadanos, para lo cual se acuerda oficiar a la Directora del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de dejar en inmediata libertad de los nombrados imputados. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acusación, solicite el archivo, el sobreseimiento como fuere el caso. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0055-2006 y se oficia bajo el N° 0365-2006.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL. .

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES.

LOS IMPUTADOS,

FREIDER GARCIA ALFONSO.


EDITH TRIVIÑOS.


LEVI GERSON UREÑA.


GLADYS DEL CARMEN CADENA ROJAS.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. AITOB LONGARAY VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELENA ONOFARO MATHEUS.