REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Marzo de 2.006.-
195° y 147°

Causa Penal N° C03-1044-2006.-

DECRETO DE DESESTIMACION DE DENUNCIA:

RESOLUCION N° 0051-2006.-

Vista como ha sido la presente causa penal N° C03-1044-2006, constante de siete (07) folios útiles, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia, presentada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, acompañadas con las actuaciones que componen la presente causa, entre otros el Acta de entrevista del ciudadano FREDY ENRIQUE CHOURIO PEÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.682.330, este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera jurídicas procesales:
I
La nombrada Fiscalía del Ministerio Público recibe comunicación signada bajo el N° DPC-SIP-0036-06, de fecha 01-03-2006, emanado de la Sección de Investigaciones Penales del Departamento Policial de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, donde le remiten las diferentes actuaciones hechas por ese órgano policial como son: Las Actas de entrevistas de los ciudadanos: FREDY ENRIQUE CHOURIO PEÑA y EDWAR GOMEZ, Acta de Inspección Ocular y Acta de Reconocimiento,
II
Del análisis efectuado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público a las actuaciones que integran la presente investigación, observa que de la entrevista realizada al ciudadano FREDY ENRIQUE CHOURIO PEÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.682.330, encuadra dentro del delito de AMENAZAS DE GRAVE DAÑO E INJUSTO, contemplado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano en su último aparte, los cuales para su enjuiciamiento requiere querella del amenazado, por lo que le solicita a este Tribunal de Control declare con lugar la DESESTIMACION del presente escrito, ya que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la presente acción por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Ahora bien, esta juzgadora para decidir lo hace en los siguientes términos jurídicos procesales: Del análisis efectuado a las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en relación a la solicitud de la desestimación de denuncia, de las mismas se observa que realmente existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, lo cual no hace procedente la respectiva investigación penal, pues se violentaría el principio de la legalidad, previsto y sancionado en el artículo 1° del Código Penal, por cuanto de la entrevista realizada a la presunta victima ciudadano FREDY ENRIQUE CHOURIO PEÑA, como modo de proceder es a instancia de parte agraviada, es decir, mediante querella y no de acción pública, en conformidad a lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 292 y 400 ejusdem, respectivamente, por cuanto el mismo se enmarca dentro de lo contemplado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano en su último aparte, como lo es el delito de AMENAZAS DE GRAVE DAÑO E INJUSTO, en la cual estipula que para su enjuiciamiento requiere querella del amenazado. Por lo cual esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público. Así se decide.
IV
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE DENUNCIA, en la presente causa N° C03-1044-2006, solicitada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, por cuanto de la entrevista realizada a la presunta victima ciudadano FREDY ENRIQUE CHOURIO PEÑA, Venezolano, de 38 años de edad, soldador, titular de la cédula de identidad N° 10.682.330, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, al final de la avenida 6 Bis, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la misma violentaría el principio de la legalidad, previsto y sancionado en el artículo 1° del Código Penal, así mismo no se trata de un hecho punible de acción pública, considerando esta juzgadora la existencia de un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, por lo cual no hace procedente la respectiva investigación penal, así como el hecho denunciado como modo de proceder es a instancia de parte agraviada, es decir, mediante querella de la victima, todo con fundamento a lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 292 y 400 ejusdem, respectivamente. Regístrese la presente Resolución bajo el N° 0051-2006. Notifíquese a las partes de la decisión dictada y remítase con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión bajo oficio N° 0352-2006. Cúmplase.

LA JUEZ,
ABOG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ELENA ONOFARO MATHEUS.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la presente decisión bajo resolución N° 0051-2006, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo con oficio N° 0352-2006.-

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ELENA ONOFARO MATHEUS.