REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
San Bárbara de Zulia, 16 de Marzo de 2006.-
195º y 147º
RESOLUCION N°_064-06.-
C02-994-2006.-

Visto el escrito presentado en fecha 03-02-2006, por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.647.129, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.018, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JOSE ANGEL ZAMBRANO URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.686.171, así como el escrito presentado por el ciudadano RICARDO ENRIQUE SILVA CANQUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.559.711, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YOLEIDA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.056.399, inscrita e el INPREABOGADO bajo el Nº 63.541, ambos relacionados con solicitud del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: SILVERADO, Uso: CARGA, Año: 1985, Color: ALMENDRA, Placas: 159-ADL, Serial de Carrocería: DCC41TFV206406, Serial del Motor TFV206406; este Juzgador para resolver hace las siguientes consideraciones:
Consta a los folios (02 y 03), Documento mediante el cual el ciudadano JOSE ANGEL ZAMBRANO URDANETA, otorga Poder Especial a los Abogados en Ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y GUSTAVO MELENDEZ OCANDO, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, en fecha 11 de Enero del año 2006, quedado inserto bajo el Nº 17, Tomo 1 L.P. de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
También cursa al folio (04), comunicación dirigida al ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.011.030, por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, informándole sobre la negativa de entregarle el vehículo solicitado, por presentar el Serial de Carrocería: “FALSO”, Serial de Chasis: “Falso o Alterado” y Serial de Motor: “Falso”.
Corre inserta al folio (05) Factura de Compra Nº 2993, de fecha 29-08-03, expedida por la Empresa FLORIDA IMPORT, C.A., Rif: J-30367919-6, a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO PINEDA, y donde se describe un Blook 305 Chevrolet, Serial Nº 41709, Usado, Importado, Standard.
Al folio (07), se observa Título de Propiedad de Vehículos Automotores signado con el Nº 0437963 y DCC41TFV206406-2-1, expedido en fecha 28 de Noviembre de 1990, por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Hoy Ministerio de Infraestructura), a nombre del ciudadano CUBILLAN FARIA JULIO SIMÓN, Cédula o Rif. V-1645727, y donde se describe el vehículo Placa: 159ADL – Serial de Carrocería: DCC41TFV206406 – Serial del Motor: TFV206406 – Marca: CHEVROLET – Modelo: SILVERADO – año: 85 – Color: ALMENDRA – Uso: CARGA.
Cursa al folio (11) y su vuelto, Documento de compra venta donde el ciudadano JULIO SIMÓN CUBILLAN FARIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.645.727, vende al ciudadano: ALVES DE JESUS LARES CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.775.551, el vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: SILVERADO, Uso: CARGA, Año: 1985, Color: ALMENDRA, Placas: 159-ADL, Serial de Carrocería: DCC41TFV206406, Serial del Motor TFV206406; documento éste Autenticado ante el Juzgado del Municipio Santa Cruz de Zulia, Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Febrero de 1992.
Así mismo, corre inserto al folio (17), documento de compra venta donde el ciudadano JOSE ANGEL SAMBRANO URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.686.171, da en venta el vehículo antes descrito al ciudadano JUAN PABLO ALCANTARA LOPEZ; documento éste Autenticado ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 2001.
Consta al folio (28) y su vuelto, Acta de Inspección Nº 15-11, de fecha 10 de Noviembre del 2005, suscrita por los funcionarios RAFAEL MARTÍNEZ y JOSE BECERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, practicada al vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: SILVERADO, Uso: CARGA, Año: 1985, Color: ALMENDRA, Placas: 159-ADL, Serial de Carrocería: DCC41TFV206406, quienes dejan constancia que no fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico para la investigación.
Al folio (30), se observa Orden de Inicio de Investigación Nº 24-F16-1272-05, de fecha 14 de Noviembre de 2005, emanada de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y dirigida al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Igualmente, cursa al folio (36) y su vuelto, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita pro el funcionario NAVA MORENO IVAN DE JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien concluye que la chapa Identificadora del Serial de la carrocería (DCC41TFV206406), fijada con dos remaches sobre el tablero, al frente del conductor, se observa FALSA, por cuanto su material, configuración, estampado y fijación difiere del sistema que utiliza la Planta Ensambladora para este tipo de vehículos automotores. Que la chapa que identifica al serial de la carrocería (DCC41TFV206406) fijada con dos remaches sobre el paral trasero de la puerta izquierda, se observa FALSA, por cuanto su material, configuración, estampado y fijación difiere del sistema que utiliza la Planta Ensambladora para este tipo de vehículo automotor. Que los Seriales de Identificación (DCC41TFV206406), estampados sobre el chasis de dicho vehículo, se observa en estado “ORIGINAL”. Que los Seriales de Identificación del motor (41709), se observa “FALSO”, por cuanto su configuración, ni su estampado corresponde con el sistema que utiliza la Empresa fabricante o casa fabricante. Que posee copias de ambas matrículas y se observa en regulares condiciones de uso y conservación.
Consta al folio (37) y su vuelto, Acta de Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2005, realizada al ciudadano RICARDO ENRIQUE SILVA CANQUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.559.711, quien expone, entre otras cosas, Que el vehículo clase camioneta que le fue retenida por una comisión de la Guardia Nacional, se lo compró a una señora de nombre ZULAY, quienes es Ingeniera y trabaja en la Alcaldía del Municipio Colón, por la cantidad de doce (12) millones de bolívares, hace como cuatro años aproximadamente y que esta compra la hizo de palabras; es decir, sin haber hecho trámite alguno de traspaso de propiedad.
De igual modo, corre inserto a los folios (61 y 62), documento otorgado en fecha 24 de Febrero de 2006, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, mediante el cual revoca el Poder Especial otorgado a los Abogados GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y GUSTAVO MELENDEZ OCANDO, en fecha 11 de Enero de 206.
Se observa también, a los folios (65 y 66), Documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano JOSE ANGEL ZAMBRANO URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.686.171, da en venta al ciudadano RICARDO ENRIQUE SILVA CANQUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.559.711, el vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: SILVERADO, Uso: CARGA, Año: 1985, Color: ALMENDRA, Placas: 159-ADL, Serial de Carrocería: DCC41TFV206406, Serial del Motor TFV206406, documento éste Autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha 24 de Febrero de 2006, quedando inserto bajo el Nº 63, Tomo 09, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y muy especialmente el contenido del Título de Propiedad de Vehículos Automotores, inserto al folio (07), conjuntamente con la cadena documental antes descrita, considera este Juzgador que en razón del documento de compra venta de fecha 24 de Febrero de 2006, que consta a los folios (65 y 66), donde el ciudadano JOSE ANGEL ZAMBRANO URDANETA, da en venta al ciudadano RICARDO ENRIQUE SILVA CANQUIZ, el vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: SILVERADO, Uso: CARGA, Año: 1985, Color: ALMENDRA, Placas: 159-ADL, Serial de Carrocería: DCC41TFV206406, Serial del Motor TFV206406, venta ésta que se hizo con fecha posterior a la interposición de su solicitud de entrega, en fecha 03-02-2006, con lo cual considera quien decide que no existe dudas con respecto a la propiedad que sobre el referido bien tiene el ciudadano RICARDO ENRIQUE SILVA CANQUIZ, con lo cual este Tribunal considera que no están dadas las condiciones previstas en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido obvia abrir la respectiva articulación probatoria, conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, demostrado como ha sido que el referido vehículo es propiedad del ciudadano RICARDO ENRIQUE SILVA CANQUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.559.711, lo cual se evidencia de los documentos de propiedad antes descritos y examinados, y luego de un exhaustivo análisis realizado a las circunstancias específicas que rodean el presente caso, y tomando además en consideración la decisión de fecha 20-08-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la declaratoria con lugar de amparo de propietario, se plasma el criterio que los Jueces deben entregar vehículos recuperados a sus dueños cuando no exista duda sobre su propiedad, determinando además “que en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 311 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido antes el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional; estima entonces este Juzgador, que no existe duda alguna sobre la identidad y propiedad del referido vehículo, por lo cual, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar la entrega del mismo al ciudadano RICARDO ENRIQUE SILVA CANQUIZ, en calidad de depósito, quien deberá comprometerse en acta por separado a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, como son: 1.) Presentar dicho vehículo ante este Despacho cada treinta (30) días y cada vez que el Tribunal lo requiera y ante la autoridad que éste designe.- 2.) No realizar sobre el referido vehículo ningún acto de disposición que exceda de la simple administración; es decir, no venderlo ni arrendarlo. 3.) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del referido vehículo. Y así se decide.-
Por todo los antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda la entrega en calidad de Depósito del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: SILVERADO, Uso: CARGA, Año: 1985, Color: ALMENDRA, Placas: 159-ADL, Serial de Carrocería: DCC41TFV206406, Serial del Motor 41709; al ciudadano: RICARDO ENRIQUE SILVA CANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.559.711, y domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia, quien deberá comprometerse ante este Tribunal a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.) Presentar dicho vehículo ante este Despacho cada treinta (30) días y cada vez que el Tribunal lo requiera y ante la autoridad que éste designe.- 2.) No realizar sobre el referido vehículo ningún acto de disposición que exceda de la simple administración; es decir, no venderlo ni arrendarlo. 3.) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del referido vehículo. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y con Sentencias de fechas 13-08-2001 y 30-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, por cuanto se observa errores en la foliatura de esta causa, se ordena su corrección por Secretaria, de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, a partir del folio (07). Notifíquese a las partes. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. CÚMPLASE.-

El Juez Segundo de Control,
Abg. Neuro Villalobos.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 064-06, y se libró Boletas de Notificación bajo oficio N° 0390-06.-

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.