REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Marzo de 2006.
195º y 147º
C02-323-2003.-
AUDIENCIA PARA DECIDIR LAPSO PRUDENCIAL.
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia para oír al Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, así como al Imputado HENDER OMAR MORALES RAMIREZ, y su Abogado Defensor, en relación a la causa N° CO2-323-2003, seguida por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: ANGEL CALIXTO CARERO VERA. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, solicitado por la Defensa de la referida Imputada. Presidido el acto por el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez de este Tribunal Segundo de Control, actuando como Secretaria las Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadano Juez se encuentran presente la Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público Abogada YENNYS DIAZ, así como el Imputado HENDER OMAR MORALES RAMIREZ, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.712.479, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.400, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, es todo”.- Se deja constancia que el referido Abogado manifestó al Tribunal ratificar su aceptación al cargo de Defensor del ciudadano HENDER OMAR MORALES RAMIREZ, quien lo nombró según escrito presentado en fecha 02-08-2005, así como formal juramento de Ley ante el Tribunal. En este estado el Juez de Control dio inicio al acto y cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ, quien expuso: “Escuchada la solicitud de la Defensa Técnica del Imputado HENDER OMAR MORALES RAMIREZ, quien solicita fije un plazo prudencial al Ministerio Público para que pueda presentar acto conclusivo, solicita al Tribunal sea concedido un lapso prudencial de sesenta (60) días para la culminación de la investigación y la presentación del respectivo acto conclusivo; así mismo, pido al Tribunal que a los fines de que esta Representación Fiscal pueda culminar con la presente investigación, se sirva remitir la presente causa, en la mayor brevedad posible, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, explicándole igualmente sobre los efectos jurídicos de esta Audiencia, a lo que manifestó dicho Imputado su deseo de rendir declaración en este acto sobre la solicitud formulada por su Abogado Defensor, quedando identificado de la siguiente manera: HENDER OMAR MORALES RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 34 años de edad, Fecha de Nacimiento 17-07-1971, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.340.271, hijo de José Antonio Morales (D) y de Margarita Angélica Ramírez, y residenciado en San Juan de Colón, calle principal, Barrio 19 de Abril, casa Nº 1-18, Estado Táchira, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo estoy de acuerdo con la solicitud de mi Abogado Defensor, eso es todo”.- Seguidamente, el Tribunal cede la palabra al Abogado Defensor JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, quien expuso: “Con ocasión a un accidente de tránsito que ocurrió en la carretera Nacional de Colón, en fecha 14 de Octubre del 2003, donde resultó lamentablemente fallecido el ciudadano ANGEL CALIXTO CARRERO, se dio inicio a una investigación de carácter penal instruida por el Puesto de Tránsito de El Guayabo, Estado Zulia, y que le correspondió conocer a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, se le imputó a mi defendido HENDER OMAR MORALES RAMIREZ, la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la referida víctima, el caso es ciudadano Juez que desde la fecha de imputación llevada a efecto ante este Tribunal en fecha 16 de Octubre del 2003, quien en vida respondiera al nombre de: ANGEL CALIXTO CARRERO VERA, ha transcurrido un lapso superior a los seis meses establecidos en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Representación Fiscal haya interpuesto su acto conclusivo, es por lo que acudimos ante el Tribunal para solicitar con todo respeto para que esta Autoridad Judicial fije un plazo prudencial a la ciudadana Fiscal para que presente el acto conclusivo correspondiente; sin embargo, debo de explicar al Tribunal que consta en las actas de la investigación suficientes elementos de convicción que determinan que lo ocurrido en el lamentable accidente donde fallece ANGEL CALIXTO CARRERO, no se le puede atribuir a al responsabilidad directa o indirecta de mi defendido, muy por el contrario, si existen elementos que determinan con precisión y claridad que producto de la conducta negligente e imprudente del occiso fue que se produjo el accidente con el resultado de su fallecimiento, razón por la cual el pasado 13 de Octubre de 2005, en un escrito contentivo de siete (07) folios útiles le solicité a la Fiscalía Decimasexta que solicitara ante la instancia correspondiente; es decir, ante el Tribunal de Control, el Sobreseimiento de la presente causa, y en consecuencia pido al Tribunal fije el plazo prudencial respectivo para que la Representación Fiscal presente el acto conclusivo que corresponda, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta no tener objeción sobre el pedimento realizado por el Imputado y su Abogado Defensor, en el sentido de que se fije un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su vez le sea otorgado el lapso que este Juzgador considere prudente de acuerdo a lo previsto en dicha norma; así mismo, la declaración rendida por el Imputado HENDER OMAR MORALES RAMIREZ, y oída igualmente la exposición realizada por el Abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, quien en su carácter de Defensor del Imputado antes referido, ratificó el contenido del escrito consignado en fecha 07 de Noviembre de 2005, donde solicita a este Tribunal fije plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para la conclusión de la investigación, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considerando todas estas argumentaciones y verificado como fue que en Acta de fecha 16 de Octubre de 2003, fue presentado ante este Tribunal por parte de la Representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, el ciudadano HENDER OMAR MORALES RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: ANGEL CALIXTO CARERO VERA, donde este Tribunal decretó para el nombrado Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 258, 260 y 261 Ejusdem; y hasta la presente fecha ha transcurrido un término mayor de los seis (06) meses establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando las circunstancias específicas que rodean este caso, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a Derecho es fijar un lapso prudencial de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente, teniendo la posibilidad de solicitar la prórroga establecida en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. FIJA al Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público un plazo prudencial de Sesenta (60) días para la conclusión de la investigación, seguida al ciudadano: HENDER OMAR MORALES RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 34 años de edad, Fecha de Nacimiento 17-07-1971, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.340.271, hijo de José Antonio Morales (D) y de Margarita Angélica Ramírez, y residenciado en San Juan de Colón, calle principal, Barrio 19 de Abril, casa Nº 1-18, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: ANGEL CALIXTO CARERO VERA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación y dentro del término establecido presente el acto conclusivo que corresponda. Igualmente con la presente acta quedan notificadas las partes y siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.) del día de hoy se da por concluido el presente acto”.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas dígitos pulgares.-
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yennys Díaz.
El Imputado,
Hender Omar Morales Ramírez.
El Abogado Defensor,
Abg. José Luis Varela Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 065-06.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
|