REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Marzo de 2006.
195° y 147°
Causa N° C02-1057-06.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las seis y veinte horas de la tarde, (06:20 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público Abogada YENNYS DIAZ. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como la del imputado JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien nombró en este acto como su defensor al Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública, quien estando presente manifestó su aceptación a dicho cargo, designado por el Imputado JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA. Seguidamente la Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, a los fines de que sea oído y de la Imputación Fiscal, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 15 de Marzo del año 2006, aproximadamente a las once y treinta horas de la mañana, a la vez que el mismo presentaba una Orden de Aprehensión emanada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Febrero del 2006, a tal efecto, la comisión policial se traslada hacia el Barrio Valle Encantado, sector Cuatro Esquinas, casa s/n, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, en búsqueda del ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, logrando su aprehensión, solicitud de aprehensión que fue hecha por el Ministerio Público por encontrarse el mismo incurso en el delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la niña YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL, razón por la cual en este acto el Ministerio Público imputa al ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 en su numeral 1 del Código Penal Venezolano, con fundamento en los siguientes elementos de convicción: En la denuncia interpuesta por la ciudadana OLGA EDILIA LEAL, abuela de la niña YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL, de 11 años de edad, quien denunció al ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, como la persona que abusó sexualmente de su nieta YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL, en la casa ubicada en la calle principal del Barrio Valle Encantado del caserío Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en horas aproximada de la una de la tarde del día 06 de Febrero del 2006, quien manifiesta que su niego ANGEL DE JESUS QUEBRADA RIVAS, le informó de lo sucedido, lo cual se relaciona con lo dicho por la víctima YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL, quien manifiesta que su padrastro de nombre JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, la agarró por el brazo, la llevó a la fuerza para el cuarto, la tiró al suelo y el primito de ella entró a buscar una ropa y los encontró estando ella abajo y él estaba arriba abusando de ella y vino él y la soltó, y al dar el nombre del primito manifiesta que se llama ANGEL DE JESUS QUEBRADA, aunado al hecho que la misma en su exposición manifiesta que su padrastro le metió el pipi y a la pregunta formulada por el órgano investigador del tiempo que lleva abusando sexualmente JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA de su persona, la misma manifestó que iba cumpliendo ella apenas once años, lo que puede observarse que el abuso sexual ha sido en repetidas oportunidades, aunado al Acta de Investigación Criminal que cursa a los folios (07 y 08) donde los funcionarios actuantes manifiestan que sostuvieron entrevista verbal con el niño ANGEL DE JESUS QUEBRADA en presencia de su tía MARELIS QUEBRADA LEAL y el mismo manifestó que el día lunes 06 de Febrero del 2006, él encontró al ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA besando de su prima YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL y arriba de ella, en el cuarto de la casa de su abuela, informándole a su abuela lo sucedido; igualmente con el Informe Médico Legal practicado a la niña YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL, de 12 años de edad, donde puede evidenciarse que la niña YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL presenta desgarros antiguos a las tres según las agujas del reloj, en virtud de lo cual el Ministerio Público en este acto, por considerar que se encuentra plenamente comprobado el delito de VIOLACIÓN, el cual en razón de la edad de la niña YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL, de 11 años de edad, al ser la misma vulnerable por razones de su edad no requiere ni siquiera que hayan violencias o amenazas sino que el individuo tenga acto carnal con un menor de trece años, tal como lo establece el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, esta Representación Fiscal, solicita al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, por considerar que se encuentran llenos los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive el peligro de fuga, en virtud que el Artículo 251 Ejusdem, en su parágrafo primero establece la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles cuya pena privativa de libertad su término máximo sea igual o mayor a diez años, y en el caso que nos ocupa, estamos hablando de un término máximo, en este delito el límite máximo de la pena es de veinte (20) años de prisión; igualmente esta Representación Fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho ciudadano su deseo de querer rendir declaración en este acto, quedando identificado de la siguiente manera: JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Chiguará del Estado Mérida, de 33 años de edad, nació el 15-06-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.676.769, hijo de Armando Ramírez y de Matilde ZERPA, y residenciado en la población de Cuatro Esquinas, Barrio Valle Encantado, casa s/n, cerca de una bloquera propiedad del señor Anatorio, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; quien estando en este acto sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Lo que dice el carajito que me encontró abusando de ella tiene que estar uno desnudo para poder hacer algo, todo eso es inventado por mi suegra, yo llegue del trabajo, almorcé, a la una me fui para la casa donde estaba ella, yo trabajo como albañilería en una hacienda, de allá di la vuelta que estaba el suegro y me fui para el trabajo a la una y media, eso fue todo lo que pasó, el resto que me están acusando allí es mentira eso es falso, lo que pasa que la suegra tiene un pique conmigo porque mi hermana vive con el marido que era de ella y me hecha la culpa a mí de eso, y ella sacó la falsa que mi hermana se había metido en una pieza donde estaba la vaquera con mi cuñado, mi suegra ha tenido problemas con mi familia, todo eso es mentira todo es inventado por la suegra, a la niña no la deja hablar con la mamá, la maestra de la niña habló con ella y ella le dijo a la maestra que era mentira, la niña estudia quinto grado en el colegio Nicolás Arámbulo, es todo”.- Seguidamente el Imputado es interrogado por la Representante del Ministerio Público en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted, si el día 06 de Febrero de 2006, aproximadamente a la una horas de la tarde, se encontraba en la casa de la ciudadana OLGA EDILIA LEAL? CONTESTO: “Yo pasé por allá tuve como cinco minutos y me regresé para el trabajo”.- OTRA: ¿Diga usted, quienes se encontraban en la casa de la señora OLGA EMILIA LEAL, cuando usted entró en la casa? CONTESTO: “Un niño como de cuatro años que se llama YEISON y la niña YENNYFER BENITA”.- OTRA: ¿Diga usted si el niño de cuatro años al cual usted se refiere es el niño ANGEL DE JESUS QUEBRADA? CONTESTO: “Si es el mismo”.- OTRA: ¿Diga usted, que parentesco tiene con la madre de la niña YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL? CONTESTO: “Yo soy el marido de ella, somos concubinos”.- OTRA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene viviendo con la mamá de la niña YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL? CONTESTO: “Como once años o algo así”.- OTRA: ¿Diga usted, si la niña YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL vive en la misma casa donde vive su persona con la mamá de la niña antes referida? CONTESTO: “A veces, cuando tiene vacaciones se va con la abuela, ella nunca vive con nosotros fijo, cuando tiene clase está ahí y cuando tiene vacaciones se va con la abuela”.- OTRA: ¿Diga qué conocimiento tenía usted de la situación o condición de la niña YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL, respecto de su virginidad? CONTESTO: “No sé porque ella cuando tenía vacaciones se iba con su abuela y la abuela de ella ya tiene otro esposo”.- OTRA: ¿Diga usted, en qué lugar de la casa de la señora OLGA EMILIA LEAL, observó su persona al niño ANGEL DE JESUS QUEBRADA? CONTESTO: “En la sala”.- OTRA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tuvo en la casa de la señora OLGA EMILIA LEAL? CONTESTO: “Como cinco minutos”.- OTRA: ¿Diga usted, que fue a hacer en la casa de la señora OLGA EMILIA LEAL? CONTESTO: “Yo siempre voy por allá a visitarlos”.- OTRA: ¿Diga usted cómo es su relación con la señora OLGA EMILIA LEAL? CONTESTO: “Es enemiga mía”.- OTRA: ¿Diga usted, cómo explica que si la señora OLGA EMILIA LEAL es su enemiga como es que usted la visita? CONTESTO: “Porque allí vive mi cuñada y cuando no está la señora OLGA yo la voy a visitar”.- OTRA: ¿Diga usted, cuántas personas adultas habían en la casa de la señora OLGA LEAL al momento que usted fue a visitarla? CONTESTO: “Ninguna”.- OTRA: ¿Diga usted, quién le abrió la puerta? CONTESTO: “Estaba abierta”.- OTRA: ¿Diga usted, quién le manifestó que en la casa no había ninguna persona adulta? CONTESTO: “Yo llegué, los vi solos y me regresé por eso, yo no sabía que ellos estaban solo”.- OTRA: ¿Diga usted, qué hizo en ese tiempo aproximado de cinco minutos en la casa de la señora OLGA EMILIA LEAL? CONTESTO: “Yo vivo como a cuatro casas de allí y pasé cuando iba para el trabajo, la niña estaba viendo novelas”.- OTRA: ¿Diga usted, si usted no tuvo nada que ver con los hechos que le imputan explique por qué se huyó? CONTESTO: “Yo en ningún momento me huí siempre estuve allí, la Petejota me encontró en la casa”.- Acto seguido el Imputado es interrogado por su Abogado Defensor, en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga el imputado qué tiempo tiene tratando a la niña YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL? CONTESTO: “Desde que nació y después la agarró la abuela con el otro marido que tiene”.- OTRA: ¿Diga si la niña YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL fue criada en el seno familiar que usted conforma con la ciudadana MARIELA QUEBRADA LEAL, y qué trato le dispensó a la niña? CONTESTO: “Ella no se crió con nosotros y se crió fue con la abuela y con el otro marido que tenía la abuela de ella, ella no me tenía trato como padre porque no se crió conmigo”.- OTRA: ¿Diga usted, cuál es la opinión con respecto al caso que nos ocupa de los demás familiares cercanos a la niña YENIFER QUEBRADA y diga sus nombres? CONTESTO: “Ellos dicen que son mentiras de la vieja porque la niña es sonsacada por ella, las hermanas de mi concubina que se llaman LA NENA y MARISELA no están de acuerdo con esto que está hacienda la abuela de ella”. OTRA: ¿Diga usted, qué opina su concubina y madre de la niña YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL, sobre la acusación que se está haciendo? CONTESTO: “Todavía no se porque no he hablando con ella. El Tribunal deja constancia que para el momento que concluyó el acto de rendir declaración del Imputado JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, eran las Seis y Cincuenta horas de la tarde (6:50 p.m.). Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensoría Pública, quien expuso: “De las actuaciones que conforman la presente causa, si bien es cierto que existe un examen médico que determina que la niña YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL, presenta desfloración himeneal antigua y la misma manifiesta que fue causada por su padrastro y hoy imputado JAIRO RAMIREZ, no es menos cierto que existe evidentes contradicciones entre la declaración que rindiera la menor y el propio examen médico legal, en su declaración narra que mi defendido la tomó por el brazo y la tiró al piso y la llevó a la fuerza para el cuarto, de su declaración se desprende que el imputado ejerció violencia física contra la mencionada menor, lo que inexorablemente aparte del desgarro himeneal tuvo que haber dejado otras secuelas o lesiones en su cuerpo, que son los llamados síntomas de lucha; es decir, tuvo que haber presentado excoriaciones o moretones en sus brazos y en la parte del cuerpo que colisionó contra el piso, lesiones éstas que no aparecen en el examen médico legal que le fuera practicado, ya que textualmente dice el informe “Examen Físico Extragenital sin lesiones ni secuelas”; así mismo, extraña a la Defensa, que si los hechos ocurrieron el 06 de Febrero, los mismos hayan sido denunciados tres días después, es por lo que pido al Tribunal, en base a las dudas que presenta el informe ordene practicar nuevo examen médico legal físico y ginecológico a la niña YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL, por un experto forense distinto al que practicó el primer examen médico; así mismo, pido a la honorable Representante del Ministerio Público, se sirva tomar declaración por ante su Despacho a la menor YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL, y que la misma la rinda sin presencia de su abuela y denunciante OLGA EDILIA LEAL, y al niño ANGEL DE JESUS QUEBRADA, acompañados ambos de sus representantes legales; pedimento que hago al Ministerio Público en este acto, de conformidad con el Artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 305 Ejusdem, son por todas estas consideraciones que solicito al Tribunal una vez examinadas las actuaciones, acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, dejando a su prudente y saber entender, la escogencia de la misma, todo ello de conformidad con los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal y por las circunstancias de hecho que conducen a cierta dudas sobre la veracidad de los hechos denunciados, reservándome el derecho de presentar oportunamente ante el Ministerio Público los testigos que corroborarán el dicho de mi defendido; por último, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran esta causa, incluyendo el acta contentiva de la presente Audiencia, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Revisadas como ha sido las actas que conforman la presente causa penal, signada con el N° CO2-1057-2006, iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana OLGA EDILIA LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.583.112, quien señala que el ciudadano JAIRO ALI RAMIREZ ZERPA, de haber abusado sexualmente de su nieta YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL, de 11 años de edad, hecho éste ocurrido el día 06-02-2006, a la una horas de la tarde; también forman parte de estas actuaciones, Acta de Entrevista realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, a la niña YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL, la cual señala que su padrastro JAIRO RAMIREZ, cuando ella se encontraba haciendo una tarea en la casa de su abuela, la agarró por el brazo y la llevó a la fuerza para el cuarto y la tiró al suelo, y su primo entró a buscar una ropa y los encontró cuando ella estaba abajo y él estaba arriba abusando de ella y la soltó y se fue para el trabajo; así mismo, como respuesta a una de las preguntas formulada por el funcionario entrevistador, la referida menor respondió que el ciudadano JAIRO RAMIREZA, viene abusando de ella desde que iba cumpliendo apenas 11 años, en la casa de su mamá, y que un día que no recuerda la fecha ella cargaba una falda y él se la quitó y le bajó la pantaleta y luego abusó sexualmente de su persona; Acta de Investigación Policial de fecha 09 de Febrero de 2006, suscrita por los funcionarios ROJAS HAIDERTH Y RICHARD LARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, donde dejan constancia de haber sostenido entrevista con el niño ANGEL DE JESUS QUEBRADA, de 5 años de edad, en presencia de su tía MARELIS QUEBRADA LEAL, el cual les manifestó que el ciudadano JAIRO ALI RAMIREZ ZERPA, besando a su prima YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL y estando encima de ella en el cuarto de la casa de su abuela y que le informó a su abuela lo sucedido; Acta de Inspección Nº 00-02, de fecha 09 de Febrero de 2006, suscrita por los funcionarios RICHARD LARA CASTEJON y HAIDERT ROJAS, adscritos al órgano investigador antes mencionado, quienes dejan constancia de las condiciones y características del lugar donde ocurrieron los hechos objeto de esta investigación, no encontrando evidencias de interés criminalístico que guarden relación con la misma; Examen Médico Forense suscrita por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, practicado a la niña YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL, dejando constancia en sus conclusiones que la misma presenta “Desfloración himeneal antigua”; Orden de Inicio de Investigación Nº 24-F16-143-06, de fecha 14 de Febrero de 2006, emanada de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público; Acta Policial de fecha 20 de Febrero de 2006, suscrita por el Agente MENDOZA CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, donde dejan constancia que se trasladaron hasta la residencia del ciudadano JAIRO ALI RAMIREZ ZERPA, siendo atendido por la ciudadana MARIELA QUEBRADA LEAL, quien es la cónyuge de dicho ciudadano, la cual les manifestó que dicho ciudadano no se encuentra y que desconoce del paradero del mismo; Acta Policial de fecha 20-02-2006, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de haber agregado a las actuaciones, copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la niña YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL, la cual fue consignada al folio siguiente; Acta Policial de fecha 23 de Febrero de 2006, cursante al folio (20); Solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por la Representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA; Resolución Nº 0034, de fecha 24 de Febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal Tercero de Control ordena la Aprehensión Judicial del ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA; Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Marzo del 2006, suscrita por los funcionarios MENDOZA CARLOS, ALCIDES PEREZ y ENNY CAMEJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, donde dejan constancia de haber practicado la Aprehensión del ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, en virtud de la Orden emitida por el Tribunal Tercero de Control; Acta de Notificación de Derechos, suscrita por el ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA; así como escrito de solicitud de Audiencia para la presentación e imputación formal del ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, por parte de la Representante del Ministerio Público; escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por la Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ, del ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA; donde le imputa la presunta comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 en su numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL, y solicita le sea decretada a dicho Imputado Medida Privativa de Libertad; así mismo, solicita que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario; escuchada igualmente la declaración rendida en esta Audiencia por el ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, quien niega haber abusado sexualmente de la niña YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL, y la exposición de la Defensa Técnica, representada por el Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Nº 03, quien argumenta que si bien es cierto que existe un examen Médico Forense que determina que la niña YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL, presenta desfloración himeneal antigua y la misma manifiesta que fue causada por su padrastro, ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, existen evidentes contradicciones entre la declaración que rindiera dicha menor y el propio examen médico legal, ya que ésta señala que el referido ciudadano la tomó por el brazo y la tiró al piso y la llevó a la fuerza para el cuarto, considerando que con ello ejerció violencia física contra la mencionada menor, y que solo existe constancia en el Informe Médico del desgarro himeneal, más no de otras secuelas o lesiones en su cuerpo, que son los llamados síntomas de lucha; que por tales razones solicita al Tribunal, en base a las dudas que presenta el informe médico ordene practicar nuevo examen médico legal físico y ginecológico a la niña YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL, por un experto forense distinto al que practicó el primer examen médico; Igualmente requiere a la Representante del Ministerio Público, se sirva tomar declaración por ante su Despacho a la menor YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL y al niño ANGEL DE JESUS QUEBRADA, y que la referida niña rinda sin presencia de su abuela y denunciante OLGA EDILIA LEAL, pero que ambos estén debidamente acompañados de sus representantes legales; requiriendo además que este Tribunal acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, para el ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, de conformidad con los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal y por último, pide que le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran esta causa, incluyendo el acta contentiva de la presente Audiencia. Para resolver este Tribunal hace las siguientes observaciones: Considera este Juzgador, luego de haber revisado todas y cada una de las actas que contienen la presente causa, las cuales se han mencionado anteriormente, así como luego de haber escuchado con sumo detenimiento y profunda reflexión las exposiciones ofrecidas por la Representación Fiscal y el Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Nº 03, e igualmente haber oído la declaración ofrecida por el ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 en su numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL, orientado en la toma de esta decisión por el más profundo y sereno criterio de la racionalidad que se fundamenta en el conocimiento científico del Derecho, así como en las máximas experiencias común y el respeto a los Derechos fundamentales, es por lo que considera quien decide que en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el Artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código adjetivo, conjuntamente con el parágrafo primero del Artículo 251 Ejusdem, éste último referido a la presunción legal del peligro de fuga, por cuanto la pena establecida por el delito de mayor entidad imputado por el Ministerio Público, excede de los diez (10) años en su límite máximo, y el Artículo 252 de dicha norma adjetiva, relacionado con el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, por cuanto el Imputados de autos pudiera influir para que testigos y la propia víctima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar tales comportamientos y con ello obstaculizar la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado al daño social causado con este tipo de delito de los cuales son víctimas nuestros niños y adolescentes, los cuales afectan su desarrollo integral, evidenciándose la presunta comisión del tipo penal antes descrito, cuya persecución y sanción no está evidentemente prescrita y se desprende del conocimiento de esta causa, luego de su evaluación y estudio que el ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, es presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible que el Ministerio Público le imputa en la presente Audiencia, lo que resulta como antes se dijo de la firme convicción razonada del estudio de las actas de la presente causa y la Audiencia a sus participantes, y siendo obligación del sistema judicial el establecimiento de la justicia a través de los mecanismos establecidos en la Ley y la aplicación del Derecho, por lo que en consecuencia, considera quien decide que lo pertinente y ajustado a Derecho en la presente causa es Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero, y 252 Ejusdem. Así mismo, se decreta la prosecución de esta causa por el procedimiento ordinario, quedando con ello negado el pedimento realizado por la Defensa Técnica, en el sentido de que le sea decretada al referido Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente, a solicitud de la Defensa, se acuerda practicar un nuevo examen médico forense físico y ginecológico a la niña YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL, para que sea evaluada nuevamente por un médico forense distinto al que la examinó por primera vez y ordena a su abuela denunciante que la conduzca y traslade hasta la medicatura forense de esta localidad, para el día 21 de Marzo de 2006, en horas de la mañana; así mismo, se ordena expedir copias simples de la presente causa, incluyendo la presente acta de Audiencia de Presentación de Imputado, requeridas por la Defensa Técnica. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el ciudadano: JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Chiguará del Estado Mérida, de 33 años de edad, nació el 15-06-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.676.769, hijo de Armando Ramírez y de Matilde ZERPA, y residenciado en la población de Cuatro Esquinas, Barrio Valle Encantado, casa s/n, cerca de una bloquera propiedad de Anatorio, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 en su numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL. Con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el Artículo 252 Ejusdem. Así mismo, se ordena la prosecución de los actos procesales subsecuentes de la presente causa, por el procedimiento ordinario. Como consecuencia lógica de esta decisión, queda negada la solicitud de la Defensa, referida a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los Imputados. Igualmente, a solicitud de la Defensa, se acuerda practicar un nuevo examen médico forense físico y ginecológico a la niña YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL, para que sea evaluada nuevamente por un médico forense distinto al que la examinó por primera vez y ordena a su abuela denunciante que la conduzca y traslade hasta la medicatura forense de esta localidad, para el día 21 de Marzo de 2006, en horas de la mañana, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta localidad y librar Boleta de Notificación a la ciudadana OLGA EDILIA LEAL, abuela de dicha menor; así mismo, se ordena expedir copias simples de la presente causa, incluyendo la presente acta de Audiencia de Presentación de Imputado, requeridas por la Defensa Técnica. Remítanse mediante oficio dirigido a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba en calidad de detenido al ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, quien quedará recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control. Remítase las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que prosiga con la presente investigación y dentro del lapso legal que corresponda presente e interponga alguno de los actos conclusivos establecidos por la Ley, a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que para el momento en que concluyó la declaración del Imputado, eran las seis y cincuenta horas de la tarde. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Y siendo las siete y treinta horas de la noche (7:30 p.m.) del día de hoy, no habiendo nada más que decidir se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.


El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennis Díaz Martínez.


El Imputado:

Jairo Ely Ramírez ZERPA

El Defensor Público N° 03,

Abg. Sergio Arámbulo.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 066-06 y se ofició bajo los N° 0399, 0400 y 0401-06.-
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.