REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Marzo de 2006.
195º y 147º
C02-673-2002.-

AUDIENCIA PARA DECIDIR LAPSO PRUDENCIAL.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia para oír al Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, así como a la Imputada NEILA MARILIN GÓMEZ ESCANDELA, y su Abogado Defensor, en relación a la causa N° CO2-673-2002, seguida por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano RIWAR ANTONIO OLANO SANCHEZ. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, solicitado por la Defensa de la referida Imputada. Presidido el acto por el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez de este Tribunal Segundo de Control, actuando como Secretaria las Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadano Juez se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público Abogado JOSE ANGEL CAMACHO (Fiscal Auxiliar), así como la Imputada NEILA MARILIN GÓMEZ ESCANDELA, asistido por su Abogada Defensora MARLIN OSORIO, Defensora Pública Nº 06. En este estado el Juez de Control dio inicio al acto y cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien expuso: “Con relación a la solicitud relacionada con la fijación de un lapso prudencial, planteada por la Imputada y su Abogada Defensora, esta Representación del Ministerio Público se acoge a dicha solicitud, y pido al ciudadano Juez el plazo que a bien tenga dentro de los parámetros establecidos por el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de poder dictar el acto conclusivo que corresponda con relación a la presente causa, no teniendo ninguna objeción en efectuarle a la presente solicitud, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar a la Imputada del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, explicándole igualmente sobre los efectos jurídicos de esta Audiencia, a lo que manifestó dicha Imputada su deseo de rendir declaración en este acto sobre la solicitud formulada por su Abogada Defensora, quedando identificada de la siguiente manera: NEILA MARILIN GOMEZ ESCANDELA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-11-1974, de profesión u oficio Secretaria, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.491.076, hija de Victor Gómez y de María Escandela, y residenciada en el Barrio Unión, calle 2, casa Nº 0-16, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo estoy de acuerdo con la solicitud de mi Abogada Defensora, eso es todo”.- Seguidamente, el Tribunal cede la palabra a la Abogada MARLIN OSORIO, Defensora Pública Nº 06, quien expuso: “Esta Defensa ratifica el contenido del escrito consignado en fecha 23 de Noviembre de 2005, donde esta Defensa Técnica, solicita a este digno Tribunal, fije plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para la conclusión de la investigación, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta no tener objeción sobre el pedimento realizado por el Imputado y su Abogada Defensora, en el sentido de que se fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su vez le sea otorgado el lapso que este Juzgador considere prudente de acuerdo a lo previsto en dicha norma; así mismo, la declaración rendida por la Imputada NEILA MARILIN GÓMEZ ESCANDELA, y oída igualmente la exposición realizada por la Abogada MARLIN OSORIO, Defensora Pública Nº 06, quien en su carácter de Defensora del Imputado antes referido, ratificó el contenido del escrito consignado en fecha 23 de Noviembre de 2006, donde solicita a este Tribunal fije plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para la conclusión de la investigación, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considerando todas estas argumentaciones y verificado como fue que en Acta de fecha 03 de Enero de 2002, fue presentada ante este Tribunal por parte de la Representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, la ciudadana NEILA MARILIN GÓMEZ ESCANDELA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano RIWAR ANTONIO OLANO SANCHEZ, donde este Tribunal decretó para la nombrada Imputada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 265 (hoy 256), ordinales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y hasta la presente fecha ha transcurrido un término mayor de los seis (06) meses establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando las circunstancias específicas que rodean este caso, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a Derecho es fijar un lapso prudencial de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente, teniendo la posibilidad de solicitar la prórroga establecida en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. FIJA al Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público un plazo prudencial de Sesenta (60) días para la conclusión de la investigación, seguida a la ciudadana: NEILA MARILIN GOMEZ ESCANDELA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-11-1974, de profesión u oficio Secretaria, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.491.076, hija de Victor Gómez y de María Escandela, y residenciada en el Barrio Unión, calle 2, casa Nº 0-16, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano: RIWAR ANTONIO OLANO SANCHEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente con la presente acta quedan notificadas las partes y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) del día de hoy se da por concluido el presente acto”.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas dígitos pulgares.-

El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.

El Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Ángel Camacho.

La Imputada,
Neila Marilin Gómez Escandela.

La Defensora Pública Nº 06,
Abg. Marlin Osorio.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 063-06.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.