REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Marzo de 2006.-
195° y 147°
Causa N° C02-1051-2006.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevara efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos: ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINO y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO, por parte de la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como de los Imputados ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINO y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quienes nombraron como su Abogado Defensor al ciudadano ULADISLAO BRACHO, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.854.797, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115786, domiciliado en la Urbanización Las Madrinas, Vereda Nº 01, casa Nº 06, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfonos: 0414-7111160 y 0275-4146828, y estando presente en esta Sala de Audiencia dicho Abogado Defensor, manifestó al Tribunal aceptar el cargo designado por los Imputados y prestó el debido juramento de Ley. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a los ciudadanos: ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINO y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Primera Compañía, Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional, en fecha 11 de Marzo del 2006, aproximadamente a las siete y diez de la noche, una vez que fueron observados por dicha comisión cargando unos bultos que se encontraban en la orilla del puerto pesquero denominado La Marina, ubicado en la población de Encontrados, Estado Zulia, hacia una embarcación que se encontraba en las orillas del río Catatumbo, siendo el caso que los funcionarios actuantes al momento de inspeccionar el contenido de dichos bultos constataron que era un fertilizante agrícola denominado “Urea Supernitrógeno”, hallándose la cantidad de 65 bultos de 50 kilos cada uno, para un total de 3.250 kilos, quienes quedaron identificados como ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINO y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO, señalando el ciudadano ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINOS ser el propietario de los fertilizantes, quienes presentaron una factura de compra de dichos bultos, no obstante no presentaron la respectiva permisología requerida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio; en virtud de lo cual, el Ministerio Público imputa a estos ciudadanos la comisión del delito establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidos a las transacciones ilícitas de sustancias químicas controladas, al trasladar ilícitamente sustancias químicas controladas, con fundamento en la Resolución establecida en Gaceta Oficial Nº 37592, de fecha 16 de Diciembre del 2002, en su Artículo 1, y los Artículos 2 numeral 30 y 3 en su último aparte, de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, basándose el Ministerio Público en los siguientes elementos de convicción. El Acta Policial Nº 010, de fecha 11 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional; la constancia de retención que cursa al folio (08), de los 65 sacos de fertilizantes agrícolas denominada Urea de un peso aproximado de 50 kilos cada uno; los testimonios de los ciudadanos LUISANDRO ZABALETA, AMABLE LOAIZA, quienes manifiestan haber llegado la Guardia Nacional que se encontraban así mismo en el puesto pesquero La Marina, quienes manifiestan que se les dijo que cargaran la embarcación con unos sacos de urea; el testimonio de los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE VILLALOBOS, ELSON ENRIQUE CANCHICA SANCHEZ y ESTILITO GEGORIO LOAIZA, quien refiere a los sacos y a la llegada de la Guardia al lugar, como también del pago para cargar los sacos, y así mismo el Acta de Inspección Ocular cursante al folio (17) de la causa, de fecha 12 de Marzo de 2006, donde los funcionarios actuantes describen detalladamente los sacos retenidos. El Ministerio Público en este acto y en virtud de lo antes expuesto, le solicita al Tribunal la aplicación del procedimiento ordinario, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy imputados, al encontrarlos en un delito flagrante y no ser uno de los delitos que contempla el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos Imputados querer rendir declaración, acordando el Tribunal oír a ambos imputados de manera separada para evitar que estos se comuniquen durante el acto de rendir sus declaraciones, ordenando la salida de esta Sala de Audiencia de uno de los Imputados, quedando presente el ciudadano ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINOS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 09-06-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor y ganadero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.010.321, hijo de Amancio Pirela y de Ana Chirino de Pirela, residenciado en la finca Palmera “Dios me Ayude”, ubicada en la vía Campo rosario, Municipio Jesús María Sempúm del Estado Zulia, Teléfono 0416-2664374, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Bueno el dueño de la finca es mi papá, mi papá tiene casi 80 años, es hipertenso, diabético, no puede caminar, quienes estamos encargado de la finca somos mi hermano ALVARO PIRELA y yo estamos encargados de la plantación, bajo visita técnica de la empresa Palmeras Diana del Lago, nos notifican que una cantidad de 27,3 hectáreas necesita la cantidad de un (01) kilo de urea por palma, estas 27,3 hectáreas sufrieron quemaduras el año pasado y necesitaban ser fertilizadas, trasladándome yo hacia la ciudad de El Vigía a comprar dicho producto, donde es trasladada en dirección hacia la finca Palmeras Dios me Ayude, ubicada vía Campo Rosario, El Tibi en el Municipio Jesús María Semprúm, yo fui a la empresa SEFLOARCA de El Vigía, compré la cantidad de urea, me la vendieron la cancele y no me dijeron que se necesitaba de un permiso para trasladarla, donde dicho fertilizante agrícola iba a ser trasladado a la una de la tarde, la embarcación que lo iba a llevar venía de El Congo cargada de pescado y no pudo llegar a tiempo, donde la trasladamos mas tarde por la demora que no llegó dicha embarcación en dos embarcaciones pequeñas, nosotros compramos el fertilizante por medio de crédito otorgado por el Gobierno Nacional a través de FONDAFA, de mi parte no sabía que iba a ver este tipo de problemas, el año pasado no bajaron mediante un crédito de 75.000,00 millones de bolívares adicionales para invertirlos en las plantaciones durante los años 2005 y 2006, todos esos documentos está en la finca y posteriormente serán consignados ante el Tribunal, yo hice un convenio de asistencia técnica con la empresa Palmeras Diana y también será consignado este convenio que se hizo por Notaría, a mi me asesoró el Ingeniero RODOLFO MARTINEZ, él es asesor técnico de Palmeras Diana del Lago; el señor JUAN MARTINEZ aquí presente es pescador y yo lo había contratado a él para que en su embarcación me hiciera el flete de parte de los sacos de urea, es todo”.- Acto seguido el anterior imputado es retirado de esta Sala de Audiencia, haciendo pasar al siguiente encausado, quien quedó identificado en la forma siguiente: JUAN ANTONIO MARTÍNEZ SOCORRO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 25-07-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.689.349, hijo de Juan Martínez (D) y de María Venidla Socorro (D), residenciado en el sector Rincón Boscán, calle 3, casa Nº 14, diagonal a la plaza, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono (su concubina) 0416-7365193, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo soy pescador y ese día el señor ARGENIS me pidió que le hiciera el viaje de esos sacos de urea para su finca y estábamos embarcándolos en la embarcación cuando llegó la comisión de la Guardia Nacional, nosotros íbamos a cargar para hacer el traslado al día siguiente temprano en la mañana, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado Defensor, ciudadano ULADISLAO BRACHO, quien expuso: “Luego de escuchar a los Imputados, esta Defensa Técnica consigna Factura o Nota de Entrega Nº 0896, de fecha 03-06-2005, emitida por AGRESERCA, Rif: J-30786930-5, ubicada en la calle Venezuela, diagonal al Comando de la Guardia Nacional, Galpón Agreoserca, Casigua El Cubo del Estado Zulia, Teléfonos 02753534337, a nombre del señor ALVARO PIRELA, dirección vía Campo Rosario El Cruce, finca Dios me Ayude, en la cual se describe la cantidad de 20 sacos de fórmulas completas 12-5-23/5, en la cual se observa que está firmada y sellada y con el membrete de la empresa; Facturas Nº 1498, de fecha 14-01-2006, donde se describen 20 bultos de fórmulas completa NPK 17-8-17 y 70 Cal minya – 50kg; Factura Nº 0779, de fecha 15-06-2005, donde se describen 20 sacos de fórmulas completas; Nº 0888, de fecha 02-06-2005, 20 sacos de fórmulas completas; Nº 0902 de fecha 16-08-2005 por 50 sacos de Sulpomag y Nº 0777, de fecha 14-06-2005, por 20 sacos de fórmula completa 12-5-23/5, expedidas por la misma empresa AGROSERCA, con la cual la Defensa pretende demostrar que el ciudadano ARGENIS JAVIERPIRELA CHIRINO, es productor agropecuario y en reiteradas y consecutivas oportunidades ha adquirido el producto con fines agropecuarios; cabe destacar también que esta Defensa considera que el hecho que pretende imputarle la Fiscalía es un acto atípico, puesto que en ninguna Ley, ordenanza, providencia o resolución, se ordena que la Urea que produce Pequiven y que es distribuida por las casas que comercian con este producto, las cuales si están obligadas a adquirir una licencia para tal fin y que es la que transportaba mis defendidos luego de adquirirlas legalmente, tal y como se demuestra en la Factura Nº 675989, expedida por la Empresa SEFLOARCA de El Vigía, que aparece inserta al folio (14) del expediente y que fue presentada al momento de la detención de mis defendidos, es por las razones que esta Defensa solicita la inmediata libertad plena de los hoy defendidos ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINO y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO, o en su defecto les sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pueda ser de inmediato cumplimiento por mis defendidos, así como la inmediata entrega del material denominado Urea; también cabe destacar que mis defendidos son personas venezolanos por nacimiento, trabajadores y vecinos del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, es decir tienen residencia fija en el país, se presume que existe mala fe por parte de los funcionarios actuantes y por parte del Ministerio Público al presumir que mis defendidos fuesen a utilizar ese producto fertilizante para fines ilícitos, no apegándose a la presunción de inocencia que debería tener todos los actos administrativos y judiciales, es todo”. (El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos del Abogado Defensor, constante de seis (06) folios útiles, las Facturas de Compra antes señaladas y descritas por el mismo).- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa penal, signada con el N° C02-1051-2006, iniciada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional, en fecha 11 de Marzo de 2006, según constancia en Acta Policial Nº 0101, suscrita por los efectivos militares S1 (GN) HERNANDEZ TERAN JESÚS, C1 (GN) AMARIS NARANJO EMILDO y DG (GN) ALVARADO COLMENAES JOSE, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las diecinueve horas de la noche, se encontraban de comisión realizando un patrullaje por el puerto pesquero denominado La Marina, ubicado en el sector La Marina de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde observaron a dos (02) ciudadanos cargando unos bultos que se encontraban en la orilla del referido puerto pesquero hacia una embarcación que se encontraba a orilla del Río Catatumbo y al verificar el contenido de dichos bultos, constatando que se trataba de fertilizante agrícolas denominada Urea Supernitrógeno, que había la cantidad de 65 bultos de 50 kilos cada uno, arrojando un total de 3.250 kilogramos, procediendo tanta a la aprehensión de los ciudadanos ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINO y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO, como a la retención de los mencionados sacos de fertilizantes, por tratarse de una sustancia controlada por los organismos competentes y estos no poseían la respectiva documentación, y colocándolos a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Igualmente dejan constancia los funcionarios actuantes que este procedimiento se realizó en presencia de los ciudadanos: ENRIQUE CANHICA, MANUEL ENRIQUE VILLALOBOS, AMABLE LOAIZA, ESTILITO GREGORIO LOAIZA y LISANDRO ZABALETA. También forman parte de estas actuaciones Acta de Derechos de Imputado, suscrita por los ciudadanos ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINO y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO; Acta de Retención de fecha 11 de Marzo de 2006, donde se describe la cantidad de 65 bultos o sacos de fertilizante agrícola denominada Urea, de 50 kilos cada uno; Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos: LUISANDRO ZABALETA, AMABLE LOAIZA, MANUEL ENRIQUE VILLALOBOS, ELSON ENRIQUE CANCHICA SANCHEZ y ESTILITO GEGORIO LOAIZA; Factura de Compra Nº 675989, expedida por la Empresa SEFLOARCA, Rif. Nº J-07511866-9, donde se describe la cantidad de 65 - Urea Perlada PAD1010001; Acta de Inspección Ocular de fecha 12 de Marzo de 2006, suscrita por los efectivos militares S1 (GN) HERNANDEZ TERAN JESÚS, C1 (GN) AMARIS NARANJO EMILDO y DG (GN) ALVARADO COLMENAES JOSE, quienes dejan constancia de las características de los sacos contentivos del supuesto fertilizante agrícola antes señalado; así como también la solicitud formal de esta Audiencia de Presentación de Imputados; escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por la Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ, de los ciudadanos ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINO y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO, donde le imputa la presunta comisión del delito de: TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, tipificado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los Artículos 1, y los Artículos 2 numeral 30 y 3 en su último aparte, de la referida Ley, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita le sea decretada a dichos Imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, solicita la continuidad de la presente investigación por el procedimiento ordinario; oída también como fue la declaración rendida por los Imputados, ciudadanos ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINO, quien alega y reconoce haber comprado la cantidad de 65 sacos de fertilizante agrícola denominado Urea, que los mismos serían destinados para 27,3 hectáreas de plantas de palma aceitera, las cuales cultivan con la ayuda de créditos otorgados por el Gobierno Nacional y con la Asesoría Técnica de la Empresa Palmeras Diana del Lago, y que se encontraba cargándolo en el puerto La Marina de la población de Encontrados para ser trasladados a la finca de su progenitor, ciudadano Amancio Pirela, ubicada en la vía Campo Rosario, Municipio Jesús María Sempúm del Estado Zulia, donde se encuentran dichos cultivos de palma aceitera; y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO, quien refiere haber sido contratado por el ciudadano ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINOS, para que le hiciera el traslado o flete en su embarcación para la finca de dicho ciudadano; escuchada igualmente la exposición realizada por el Abogado Defensor ULADISLAO BRACHO, quien consigna varias facturas de compra de compra expedidas por la misma empresa AGROSERCA, con la cual pretende demostrar que el ciudadano ARGENIS JAVIERPIRELA CHIRINO, es productor agropecuario y en varias oportunidades ha adquirido el producto con dichos fines, que también considera que el hecho que le imputa el Ministerio Público a sus defendidos es atípico, puesto que en ninguna Ley, ordenanza, providencia o resolución, se ordena que el Fertilizante Agrícola denominado Urea que es producido en Pequiven y que es distribuida por diferentes casas comerciales, las cuales si están obligadas a adquirir una licencia para tal fin y que es la que transportaban sus defendidos luego de haberla adquirido en forma legal, y es por ello que solicita la libertad plena de los ciudadanos: ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINO y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO, por cuanto los mismos son venezolanos por nacimiento, trabajadores y vecinos del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y tienen residencia fija en el país. Para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Del análisis de las actas antes mencionadas, de las cuales puede apreciarse evidentemente la retención por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela con competencia jurisdiccional en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, producto éste que según consta en el Acta de Inspección respectiva, aún cuando no se le ha practicado la experticia química que exige la Ley, según su descripción en los sacos que la contiene se trata de un producto fertilizante químico, conocido comúnmente como Urea o Supernitrato al 46%, es decir nitrógeno concentrado en este porcentaje; de todo ello no existe para este Juzgador al momento de tomar esta decisión duda alguna, sobre todo al escuchar la declaración rendida por el ciudadano ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINOS, plenamente identificado en actas, quien además informó ser hijo del propietario del fundo Dios me Ayude, es decir, el ciudadano Amancio Pirela, hombre de avanzada edad y que por sus propios medios le es sumamente difícil dedicarse a esta actividad, sin embargo, a los efectos de asumir responsabilidad respecto del material incautado se presentó ante los funcionarios del Cuerpo de Investigación (Guardia Nacional actuante) como propietario de dicho producto, alegando y reconociendo que se trata del fertilizante químico antes mencionado, en este estado es importante reflexionar sobre las definiciones establecidas en la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su artículo 2 numeral 30 que se refiere a las sustancias químicas controladas, que además de las establecidas en el contenido del cuerpo articulado de dicha Ley, también incluye las que como tal han sido calificadas por los convenios y tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y aquellas otras sustancias que indiquen las Resoluciones Administrativas provenientes del órgano competente en cuanto al control, fiscalización y comercialización de los mismos, siendo así, el único aparte del artículo 3 de dicha Ley establece cuáles son las actividades ilícitas y respecto de que productos químicos, insumos o precursores dentro de los cuales especifica al fertilizante químico Urea como un precursor para la producción de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, lo que considera la Ley según estas definiciones previas como desviación de materias primas y lo tipifica como delito en su artículo 35 cuando establece que “Toda persona natural o los socios y directores de toda persona jurídica, que por sí o por interpuesta persona, y sin obtener la licencia de operador ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas a que se refiere esta Ley, ilícitamente importe, exporte, enajene, traslade, etiquete, distribuye, oculte, transporte, deseche, almacene, realice actividades de corretaje, dirija, asesore o financie las operaciones antes mencionadas de las sustancias químicas señaladas en la lista del anexo I de esta Ley, será penado con prisión de tres a cinco años”, y es precisamente aquí donde la Defensa hace mención a la necesidad de permisos o licencias para convertirse en operador de productos químicos, mas sin embargo la actividad del transporte o movilización del producto químico Urea está sometida al control de las autoridades competentes a efectos de la supervisión estricta de su traslado y recta utilización según su naturaleza, lo cual se desprende que las leyes aprobatorias de la Convención Única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes del 16 de Diciembre de 1968 y del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de fecha 20 de Enero de 1972, así como de la convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas, de fecha 21 de Junio de 1991. Sin embargo, al momento de esta presentación no consta en actas elemento alguno que finalmente pueda convencer a este Juzgador de que dicho fertilizante químico de uso agrícola esté destinado al procesamiento y transformación con el carácter de precursor de alguna sustancias y psicotrópica de estupefacientes, y solo se deja constancia de su adquisición a la empresa SEFROARCA y del acto en que los efectivos de la Guardia Nacional incautan dicho producto, mas sin embargo no existe elemento alguno referente a la inspección de lugares u objetos que puedan hacer pensar que específicamente esta cantidad de Urea sea destinada por los ciudadanos ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINO y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO que en este acto de presentación se les imputa la presunta comisión del delito de: TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, tipificado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que ajustado según el Derecho se requiere es en esta fase preparatoria o de investigación de nuestro proceso penal se dicte Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINO y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO, plenamente identificados en esta Audiencia de Presentación, por cuanto del anterior análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, surgen elementos suficientes que conducen razonadamente a presumir que se ha cometido un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que merece pena privativa de la libertad, como lo es el delito de: TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, tipificado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los Artículos 1, y los Artículos 2 numeral 30 y 3 en su último aparte, de la referida Ley, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo estos elementos conducen razonadamente a presumir que los ciudadanos ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINO y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO, es autor o partícipe en la comisión del delito antes señalado, que le imputa la Representación del Ministerio Público en esta Audiencia, considerando este Juzgador que los supuestos que motivarían dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, y es con fundamento en el principio de presunción de inocencia orientador de nuestro sistema procesal penal acusatorio, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Adjetivo Procesal Penal, acorde con el artículo 243 Ejusdem, aunado a que las personas imputadas en este acto se evidencia que tienen su residencia fijada en Jurisdicción del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, no habiendo elementos que hagan presumir el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, y atendiendo igualmente el principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 244 de la referida norma adjetiva, es por lo que en consecuencia, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a Derecho es dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como es la establecida en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de ausentarse sin autorización del Tribunal de la Jurisdicción Territorial de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm, Francisco Javier Pulgar y Sucre del Estado Zulia, debiendo además los Imputados suscribir acta de caución juratoria, de conformidad con los Artículos 259 y 260 del mencionado instrumento legal, en cuanto a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público sobre el procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho; quedando negado el pedimento de dicha Representación de la Vindicta Pública en cuanto a que le fuere dictado a los Imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se niega la solicitud de la Defensa Técnica en cuanto a la libertad plena y en cuanto al pedimento efectuado por el Abogado Defensor, relacionado con la entrega de la cantidad de fertilizantes agrícola denominado Urea, incautado a los Imputados, este Tribunal le recuerda que es ante el Ministerio Público donde debe recurrir en primera instancia a realizar dicha solicitud, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara De Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para los ciudadanos: ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINOS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 09-06-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor y ganadero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.010.321, hijo de Amancio Pirela y de Ana Chirino de Pirela, residenciado en la finca Palmera “Dios me Ayude”, ubicada en la vía Campo rosario, Municipio Jesús María Sempúm del Estado Zulia, y JUAN ANTONIO MARTÍNEZ SOCORRO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 25-07-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.689.349, hijo de Juan Martínez (D) y de María Venidla Socorro (D), residenciado en el sector Rincón Boscán, calle 3, casa Nº 14, diagonal a la plaza, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quienes la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de: TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los Artículos 1, y los Artículos 2 numeral 30 y 3 en su último aparte, de la referida Ley, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Con fundamento a lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, 243, 244, 247, 253, 256 numeral 3, en concordancia con los Artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Negando por consecuencia lógica jurídica la solicitud del Ministerio Público en el sentido de dicta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que transcurrido que sea el lapso legal de apelación establecido en la Ley las partes pudieran hacer o no de dicho derecho y remitidas que sean posteriormente las actuaciones al Ministerio Público, éste en el desarrollo de la investigación formule el acto conclusivo a que a bien tuviere lugar. Así mismo, queda negada la solicitud de libertad plena efectuada por la Defensa Técnica. Se ordena agregar a la presente causa, constante de seis (06) folios útiles, las facturas de compra Nº 0896, 1498, 0779, 0888, 0902 y 0777, expedidas por la Empresa AGROSERCA, anteriormente descritas y consignadas por la Defensa Técnica. Seguidamente, pasa el Tribunal a imponer a los Imputados de la medida dictada en este acto, manifestando los mismos a viva voz su voluntad de cumplir con las obligaciones impuestas. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad inmediata de los ciudadanos: ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINO y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y dentro del lapso legal respectivo presente el acto conclusivo que corresponde. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-
El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Díaz Martínez.



Los Imputados,


Argenis Javier Pirela Chirinos Juan Antonio Martínez Socorro.




El Abogado Defensor,

Abg. Uladislao Bracho.


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el
N° 060-06 y se ofició bajo el Nº 0372-06.-

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-