REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Marzo de 2006.-
195° y 147°
DECISION N° 0081.- CAUSA N° C01.1038-2006.-
Vista la desestimación de la denuncia presentada por el Dr. JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, este Juzgador entra a decidir la misma.
El Representante Fiscal fundamenta la desestimación de la denuncia formulada el día 17 de Febrero de 2006, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, por el ciudadano ZAID ANTONIO CANAAN RINCON, en que el hecho denunciado encuadra dentro del delito de AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS e INJUSTO, contenido en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en su último aparte, el cual para su enjuiciamiento requiere del amenazado, por lo que a criterio del Fiscal del Ministerio Público, existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así las cosas, este Juzgador observa: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determina que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Del contenido del citado artículo 301, se evidencia que el Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, en los siguientes casos: 1.) cuando el hecho no reviste carácter penal, es decir, que la conducta asumida por el agente no sea típica, esto es, falta de tipicidad. 2.) cuando la acción este evidentemente prescrita. Esto es, por haber transcurrido el tiempo necesario para que se produzca la prescripción. 3.) cuando existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, tal seria el caso, cuando falta el consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la Ley, la no tramitación del antejuicio de mérito cuando proceda, o la inexistencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el Juez de comercio para proceder por quiebra fraudulento contra el comerciante fallido. Y 4.) cuando luego de iniciada la investigación, se determine que los hechos objeto del proceso constituya delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia del acta de denuncia común, que el ciudadano ZAID ANTONIO CANAAN RINCON, manifiesta que el día 17 de Febrero de 2006, como a la cinco de la mañana aproximadamente, recibió una información vía radio transmisor, por parte del encargado de su finca, ubicada en el sector Río Chiquito, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, que tiene por nombre La Blanca Aurora, que dicho obrero de nombre OLFRANIS AGUILAR, le indicó que en horas de la noche, aproximadamente a las 11:00 P. M., del día de ayer, cuando dormía en compañía de su familia, esposa e hijos, fueron sorprendidos por seis sujetos, quienes irrumpieron a la finca portando armas de fuego tipo escopeta, entrando a la casa de la finca, rompiendo la puerta delantera, sometiendo al encargado y a sus familiares.
Del análisis realizado a la denuncia formulada por el ciudadano ZAID ANTONIO CANAAN RINCON, se puede determinar que el hecho objeto de denuncia, no encuadra dentro de los supuestos a los cuales se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda su desestimación. Los hechos denunciados, revisten carácter penal, y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, como tampoco existe obstáculo legal para el desarrollo de la investigación, ni se trata de delitos de instancia de parte agraviada. Los hechos, tal como son denunciados, encuadran en el tipo penal contenido en el artículo 472 del Código penal, siendo la naturaleza de la acción, de acción pública, razón por la cual, se declara sin lugar la desestimación de la denuncia planteada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ordenando que prosiga la investigación de conformidad a lo establecido e los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todo los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara sin lugar la solicitud de Desestimación de denuncia presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, a quien se ordena proseguir con la investigación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano ZAID ANTONIO CANAAN RINCON, la naturaleza de la acción es de acción pública, al tratarse del delito contenido en el artículo 472 del Código Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público. Regístrese la Presente Decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0081-2006, se remite constante de Siete (07) folios útiles y se ofició bajo el N° 0459-2006.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
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