REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 08 de marzo de 2006.-

195º y 146º
DECISION Nº 0079-2006- Causa No. C01.1047-2006


De conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, entra este Juzgador a dictar el respectivo auto fundado, con ocasión a la Audiencia Oral de presentación con imputado, realizada en esta misma fecha, en la presente causa.-

En la referida Audiencia y en la oportunidad correspondiente, el ciudadano PEDRO TEJEDOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, imputó a el ciudadano ELVIDIO GARCIA GONZALEZ, el delito de homicidio intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el artìculo 405 del Código Penal, acorde con el artículo 80 eiusdem, y solicitó la privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a la gravedad del daño causado y en los siguientes elementos de convicción:

1.) Acta Policial de fecha 06 de marzo de 2006, suscrita por los ciudadanos EDIXON GRATEROL y ADRIAN MARQUIN, funcionarios adscritos a la Policía Regional, Zona Policial Sur del Lago, Departamento Policial Sucre (folio 05).
2.) Informe de Experticia de fecha 07 de febrero de 2006, contentivo de reconocimiento médico legal practicado a HENRY ALBERTO LOPEZ, por el Dr. FREDDY CHIRINOS R. (folio 08).
3.) Entrevistas tomada en fecha 06 de marzo de 2006, a la adolescente INGRID CAROLINA HERNANDEZ RAMIREZ (folio 11).

El ciudadano ELVIDIO GARCIA GONZALEZ, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindió declaración
La Defensa por su parte, expuso: Escuchada como ha sido, la exposición realizada por el Representante del Ministerio Público, en la cual precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa hace las siguientes consideraciones: En primer término, esta Defensa, difiere de la Precalificación realizada en este acto por la Vindicta Pública, con relación al delito antes señalado, en razón que del Informe Médico Legal, se evidencia que las lesiones tienen un tiempo de curación de 30 días, asimismo, que los trastornos de fusión y las cicatrices no son predecibles, lo que se evidencia, que solo refiere traumatismo cráneo encefálico y sutura de 4 puntos en región frontal y peñasco, siendo el referido informe para esta etapa del proceso, un examen provisorio, aunado al hecho que no consta en actas suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido el ciudadano ELVIDIO GARCIA GONZALEZ, es autor o partícipe de los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público le imputa en este acto, ya que solo aparece la declaración del adolescente INGRID CAROLINA HERNANDEZ RAMIREZ, quien en primer término en su declaración, informa la fecha de la ocurrencia de los hechos distinta a la fecha en la cual fue aprehendido mi representado, aunado al hecho que en las preguntas realizada por el funcionario instructor, la misma señala que el ciudadano agresor de la hoy Víctima HENRRY ALBERTO LOPEZ, se llama o es conocido como ALDEMIRO, lo cual en ningún momento refiere el nombre de mi representado. Asimismo, en todo caso, estaríamos en presencia de un hecho punible por un delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, y por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria, donde el Ministerio Público debe proveer todos los elementos de convicción que determinen la individualización de los partícipes o autores del presente hecho, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 en su ordinal 3 del COPP, en base al Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos en los artículo 8 y 9 del COPP, y artículos 243 y 244 de la citada norma. Asimismo, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 2, referido a los fundamentos de los elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o partícipe de los hechos, ya que no aparece en actas la denuncia para este momento del Acta de Presentación de Imputado de la Víctima en el presente caso, y a pesar de aparecer la declaración de la adolescente antes referida, la misma en su declaración se evidencia que existe contradicciones y señala a otro ciudadano como autor o partícipe del presente hecho, e igualmente solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.

Ahora Bien, en el acto de la Audiencia Oral, este Juzgador, en lugar de decretar la privación judicial preventiva de libertad, acordó medida cautelar sustitutiva, a el ciudadano ELVIDIO GARCIA GONZALEZ, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, toda vez que, del análisis realizado a las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, si bien, se acredita la existencia de un hecho punible de acción publica que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita y de las cuales surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ELVIDIO GARCIA GONZALEZ, es autor o participe en la comisión de un hecho punible; no obstante, de los elementos de convicción, no existe una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Así, de acuerdo al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Pues bien, en el caso de autos, el imputado ELVIDIO GARCIA GONZALEZ, es de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el barrio 24 de Julio, calle 04, casa número 63, de la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de lo cual se infiere que tiene arraigo en el país, y no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Que en consideración de la entrevista tomada a la adolescente INGRID CAROLINA HERNANDEZ RAMIREZ, testigo presencial de los hechos, la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, pudiera ser distinta a la del delito de homicidio en grado de frustración, toda vez que de dicha entrevista, se desprende que el imputado de autos, desistió de repetir el golpe a la víctima y por consiguiente, la magnitud del daño causado sería distinto. Que no existe elemento de convicción que haga presumir que el imputado de autos, no tenga voluntad de someterse a la persecución penal, como tampoco existe elemento alguno que demuestre su conducta predelictual.

Y para decidir acerca del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Adjetivo formal, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. destruirá, modificará, ocultará o falsificara elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otro a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De la misma manera, no existe en actas, elemento alguno, que haga presumir, que el imputado de autos, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, como tampoco, que pueda influir para que testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otro a realizar esos comportamiento, y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por lo tanto, al no existir elemento de convicción, que haga presumir que el imputado ELVIDIO GARCIA GONZALEZ, se sustraerá de la administración de la justicia ni que obstaculizará la búsqueda de la verdad, es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256, numerales 3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 258 eiusdem, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por lo tanto, la libertad del ciudadano ELVIDIO GARCIA GONZALEZ, se materializará, una vez que constituya caución o fianza de dos o mas personas, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliado en jurisdicción de la competencia territorial de este tribuna, quienes se obligaran a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Estado Zulia, presentar al imputado en el tiempo que se le requiera, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzada se hubiera ocultado o fugado y cancelar por vía de multa la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), en caso de no presentar al imputado dentro del termino que se le señale. Y así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base a los elementos de convicción analizados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA al ciudadano ELVIDIO GARCIA GONZALEZ, plenamente identificado en actas, medida cautelar sustitutiva, por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, referente al delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de HENRRY ALBERTO LOPEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3,4 y 8 del Código Adjetivo Formal, acorde con el artículo 258 ibidem. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0079-2006 y se ofició bajo el N° 0454-2006.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-