REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Marzo de 2006.-
195º y 146º
DECISION Nº 0077-2006.- CAUSA N° C01-0973-2006.-
Visto que por auto de fecha 27 de Enero de 2006, se dio por recibido y se agregó al expediente respectivo, las actuaciones remitidas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en virtud de la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano PACIENTE CEBALLOS PARRA, entra este Juzgador a resolver dicho pedimento.
Mediante escrito que riela bajo el folio 01, el ciudadano PACIENTE CEBALLO PARRA, solicitó, se requiera a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, la causa relacionada con la investigación signada bajo el N° 24-F21-0655-2005, sobre la retención de un vehículo que dice es de su propiedad, con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Modelo: C-10; Color: Blanco; Placas: 101VAB; Serial de Carrocería: CCD14AV200331; Serial De Motor: CAV200331, a objeto de tomar la decisión a que hubiera lugar.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2006, se acordó solicitar a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, el expediente respectivo, y en fecha 26 de Enero de 2006, se recibieron dichas actuaciones, constante de 31 folios útiles.
Ahora bien, al analizar las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, este Juzgado Observa: Al folio 02, cursa comunicación dirigida por el ciudadano MERVIN BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, al ciudadano PACIENTE CEBALLOS PARRA, mediante la cual le informa, que esa Representación Fiscal, resolvió negar la entrega del vehículo, por cuanto la experticia practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional El Batey, Estado Zulia, determinó suplantación, serial de identificación falso y documento falso y de la experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, arrojó serial de carrocería Original, pero su fijación falsa y serial de chasis falso o adulterado y serial motor Original.
Bajo el folio 07, cursa orden de inicio de investigación N° 24-F21-0655-2005, de fecha 21 de Noviembre de 2005, dictada por el ciudadano MERVIN BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público , por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo.
Bajo los folios 10 y 11 cursa acta policial N° 471 de fecha 17 de Noviembre de 2005, donde consta que el vehículo objeto de la presente causa, fue retenido por los funcionarios HERNANDEZ RICARDO y FERNANDEZ JOEL, en el punto de control móvil, ubicado en el sector denominado Capiú, frente al Comando de Tránsito, carretera Panamericana, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, por presentar la placa identificadora del serial de la carrocería VIN, ubicado en el lado superior izquierdo del panel de instrumento falso, el cual era conducido en ese momento por el ciudadano PACIENTE CEBALLOS PARRA.
Bajo los folios 13 y 14, cursa experticia de reconocimiento de fecha 18 de Enero de 2005, practicada al vehículo objeto de la presente investigación, por los funcionarios HERNANDEZ RICARDO y FERNANDEZ JOEL, quienes si bien dejan constancia que dicho vehículo no aparece solicitado, no obstante, concluyen que presenta la palca identificadora VIN falsa y suplantada, serial de chasis falso y serial de motor original.
Bajo el folio 22, cursa experticia de reconocimiento de fecha 25 de Noviembre de 2005, practicada al referido vehículo, por el ciudadano TSU NAVA MORENO IVAN DE JESUS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, en la cual consta, que el vehículo peritado, presentó la chapa identificadora del serial de la carrocería (CCD14AV200331), fijada con dos remaches sobre el tablero, al frente del conductor original de material, configuración y estampado, pero su fijación es falsa; por cuanto los remaches allí presentes no son los utilizados por la planta ensambladora para este tipo de vehículo automotores. El serial que identifica la carrocería (CCD14AV200331), estampado sobre el chasis de dicho vehículo, se observó falso o alterado.
Bajo los folios 24, 25, 26, 27 y 28, cursa experticia de documento, de fecha 01 de Diciembre de 2005, practicada a un certificado de registro de vehículos (Setra) N° 3931131, por los ciudadanos HERNANDEZ RICARDO y FERNANDEZ JOEL, en su condición de expertos reconocedores adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, quienes concluyen que la evidencia objeto de experticia, según su naturaleza no es original del organismo emisor (Setra). Que el documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como falsos.
Bajo el folio 29, se encuentra agregado Certificado de Registro de vehículo N° 3931131, a nombre de RODRIGUEZ DIAZ YURETH DE JESUS, cédula V-11.394.225, Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Modelo: C-10; Color: Blanco; Placas: 101VAB; Serial de Carrocería: CCD14AV200331; Serial De Motor: CAV200331.
Al folio 30, cursa oficio N° 24-F21-05-2993, de fecha 05 de Diciembre de 2005, dirigido por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, al ciudadano HERMES ISMAEL GARCIA, en su condición de Gerente de Registro de Tránsito, solicitándole certificación de datos del vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Modelo: C-10; Color: Blanco; Placas: 101VAB; Serial de Carrocería: CCD14AV200331; Serial De Motor: CAV200331, por guardar relación con la causa N° 24-F21-0655-2005.
Bajo el folio 31, cursa acta de entrevista de fecha 05 de Diciembre de 2005, tomada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, al ciudadano PACIENTE CEBALLOS PARRA, quien a pregunta del Fiscal del Ministerio Público, contestó que le compró el vehículo objeto de la presente investigación, a YUVERTH DE JESUS RODRIGUEZ DIAZ, cédula de identidad N° 11.394.225.
Bajo el folio 33, cursa oficio N° GRT/No. 13-00-10606-05, de fecha 28 de Diciembre de 2005, remitido por MTS. YSABEL CRISTINA ALVIEREZ, en su condición de Gerente de Registro de Tránsito, mediante el cual remite certificación de Datos del vehículo a nombre de YUVERTH DE JESUS RODRIGUEZ DIAZ.
Bajo el folio 34, cursa Certificación de Datos de fecha 27 de Diciembre de 2005, del cual se evidencia que en el sistema computarizado del Registro Nacional de Vehículo, aparece a nombre de la ciudadana YUVERTH DE JESUS RODRIGUEZ DIAZ, un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Modelo: C-10; Color: Blanco; Placas: 101VAB; Serial de Carrocería: CCD14AV200331; Serial De Motor: CAV200331.
Bajo el folio 41, cursa original del Certificado de Circulación a nombre de la ciudadana YUVERTH DE JESUS RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.394.225.
Al folio 42, cursa comprobante de pago de fecha 21 de Febrero de 2006, emitido por la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, a nombre de PACIENTE CEBALLOS PARRA, referente a Patente de Vehículo, correspondiente al 1ro, 2do, 3ro y 4to Trimestre del año 2006. Bajo el folio 43, cursa Planilla de Consulta al S.I.I.P.O.L., Consulta Setra, a nombre de RODRIGUEZ DIAZ YUVERTH DE JESUS. Al folio 44, cursa Acta de Retención y Notificación de Vehículo de fecha 17-11-2005.
Al folio 45 riela copia de reproducción fotostática de la cédula de identidad de PACIENTE CEBALLOS PARRA.
Al folio 46, riela copia de reproducción fotostática de Certificado de Registro de vehículo a nombre de RODRIGUEZ DIAZ YUVERTH DE JESUS.
Bajo el folio 48, cursa constancia de revisión, de fecha 08 de Noviembre de 2005, suscrita por el Sub Oficial TT JOSE ERASMO REQUENA SANTAMARIA, practicado al vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Modelo: C-10; Color: Blanco; Placas: 101VAB; Serial de Carrocería: CCD14AV200331; Serial De Motor: CAV200331.
Bajo los folios 49, 50 y 51, riela documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 15 de Noviembre de 2005, anotado bajo el N° 02, Tomo 123 de los libros de autenticaciones.
Bajo el folio 52, riela Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios N° 101194 de fecha 15-11-2005.
Bajo los folios 53 y 54, cursa Justificativo Judicial para perpetua memoria (justificativo de Testigo), evacuado por ante el Notario Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, donde consta que los ciudadanos PRIETO GONZALEZ DIOGENES, CARRERO VIVAS FRANCISCO EDILIO y DIAZ GONZALEZ JUAN CARLOS, declaran que conocen de vista, trato y comunicación desde hace tiempo al señor PACIENTE CEBALLOS PARRA, que saben y le consta que el señor PACIENTE CEBALLOS PARRA, es un trabajador agrícola, que el prenombrado PACIENTE CEBALLOS PARRA, ha mantenido una conducta intachable y que es propietario de un vehículo que lo utiliza para el transporte agrícola de su empresa, y bajo los folios del 55 al 110, riela periódico Ultimas Noticias de fecha 14 de Noviembre de 2005, en cuyo periódico en su página 72, se ofrece en venta una camioneta Chevrolet, C-10, año 80.
Ahora bien del análisis realizado al escrito continente de la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano PACIENTE CEBALLOS PARRA, observa este Juzgador que el prenombrado PACIENTE CEBALLOS PARRA, acude por ante este Despacho para solicitar se requiera a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, la causa relacionada con la presente investigación, a objeto que se tome la decisión a que hubiere lugar, sin precisar su pedimento; más sin embargo, considera este Juzgador que el ciudadano PACIENTE CEBALLOS PARRA, lo que pretende, es la devolución del vehículo objeto de la presente causa. En ese sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, dispone“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pudiera incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la obligación para el Ministerio Público de devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, y si eso no sucede, es decir, en caso de retrazo injustificado del Ministerio Público, surge también para el Juez de Control, la decisión de entregar los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sean requeridos, cuando las partes o terceros acudan ante el, solicitando su devolución.
Por otro lado, el artículo 117 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece: “Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes de Tránsito y Transporte Terrestres, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:
5.) Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de Registro o de los seriales de identificación del vehículo.
El único aparte de la citada disposición dispone:
OMISSIS
“Cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregaran el vehículo a sus propietarios en un lapso no mayor de 15 días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.
Del contenido de la norma antes citada, se evidencia que en caso de retención de vehículo por falsa documentación o de seriales falsos, su devolución solo procederá una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales. En el caso que nos ocupa, el vehículo objeto de la presente causa, fue sometido a experticias de reconocimientos de seriales por los funcionarios HERNANDEZ RICARDO y FERNANDEZ JOEL (folios 13, 14 y 15), quienes concluyeron en lo siguiente: Que el mencionado vehículo se verificó en la base de datos de SIPOL y no se encuentra solicitado, que la placa identificadora VIN está suplantada, que el serial de Chasis es falso y que el serial de motor está original. Estos resultados, han sido corroborados con la experticia de reconocimiento de seriales practicada por el funcionario NAVA MORENO IVAN DE JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca (folio 22 y su vuelto), al concluir que el vehículo sometido a peritaje, presentó la chapa identificadora del serial de la carrocería (CCD14AV200331), fijada con remaches sobre el tablero, al frente del conductor, se observa original de material, configuración y estampado, pero su fijación es falsa, por cuanto el sistema de remaches allí presentes no son los que utiliza la planta ensambladora para este tipo de vehículo automotores. Que el serial de la carrocería (CCD14AV200331), estampado sobre el chasis del vehículo, se observa falso o alterado, por cuanto no el sistema de troquel que utiliza la planta ensambladora para estos vehículos. Que el serial del motor (M0724TRA, se observa en estado original de empresa fabricante.
Ahora bien, en la forma como se encuentran los seriales de identificación del vehículo reclamado, no le permite a este Tribunal establecer con certeza, que el vehículo objeto de la presente investigación, sea el mismo que el ciudadano PACIENTE CEBALLOS PARRA, solicita se le devuelva, toda vez que no pueden ser cotejado los seriales de identificación señalados en los documentos de propiedad, con los seriales del vehículo retenido, producto del estado que se encuentra la chapa identificadora del serial de carrocería, y el serial de carrocería estampado sobre el chasis, y lo cual conduciría a que se denegare la solicitud de entrega del vehículo. No obstante lo anterior, tomando en cuenta la Sentencia N° 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló “ (…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otra identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o las tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el artículo 794 eiudem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.
Que a juicio de la sala, “la falta de diligencia del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Y visto que del acta policial de fecha 17 de Noviembre de 2005, que riela bajo los folios 10 y 11, se evidencia que el vehículo objeto de la presente causa, era conducido por el ciudadano PACIENTE CEBALLOS PARRA, al momento de serle retenido, que según documento autenticado que riela a los folios 49, 50 y 51, el ciudadano YUVERTH DE JESUS RODRIGUEZ DIAZ, le vendió al ciudadano PACIENTE CEBALLOS PARRA, por la cantidad de Trece Millones Quinientos Mil Bolívares, un vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Modelo: C-10; Color: Blanco; Placas: 101VAB; Serial de Carrocería: CCD14AV200331; Serial De Motor: CAV200331. Que el vehículo objeto de la presente causa, fue sometido en fecha 08-11-2005 a revisión por el Sub Oficial TT. JOSE ERASMO REQUENA SANTAMARIA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Que dicho vehículo fue ofertado a través de un diario de circulación nacional, como es el diario Ultimas Noticias, página 72, (folios del 55 al 111). Que según Justificativo de Testigos, los ciudadanos PRIETO GONZALEZ DIOGENES, CARRERO VIVAS FRANCISCO EDILIO y DIAZ GONZALEZ JUAN CARLOS, manifiestan que el ciudadano PACIENTE CEBALLOS PARRA, utiliza el vehículo objeto de la presente causa, para fines de transporte agrícola, que el solicitante del vehículo ciudadano PACIENTE CEBALLOS PARRA, canceló la patente de vehículo correspondiente al primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2006, por ante la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, todo lo cual, demuestra que el ciudadano PACIENTE CEBALLOS PARRA, ejerce la posesión del vehículo reclamado como suyo, que no hay certeza que el certificado de Registro de Vehículo Automotor que riela al folio 29 sea falso, toda vez que, según Certificación de Datos que cursa al folio 34, los datos impresos en el certificado de registro de vehículo y la certificación de datos concuerdan tanto en los datos identificatorios del vehículo, como en los datos del propietario YUVERTH DE JESUS RODRIGUEZ DIAZ, quien mediante documento autenticado (folios 49, 50 y 51), vendió el vehículo objeto de la presente causa, al solicitante PACIENTE CEBALLOS PARRA, y no existiendo conflicto de intereses ya que no hay otra persona que reclame el referido vehículo, este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo reclamado, en calidad de depósito, al ciudadano LUIS EMILIO QUINTERO DELGADO, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido. Y así se decide.-
Por todo los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA la entrega del vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Modelo: C-10; Color: Blanco; Placas: 101VAB; Serial de Carrocería: CCD14AV200331; Serial De Motor: CAV200331, en calidad de depósito al ciudadano PACIENTE CEBALLOS PARRA, con la obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese la presente decisión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0077-2006, se libró boleta de notificación y se ofició bajo el N° 0446-2006.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
|