REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Marzo de 2006.-
195º y 147º
DECISION N° 0075-2006.-
Vista la solicitud de Aprehensión Judicial de los ciudadanos NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE y REYES CARRENO FERNANDO ERNESTO, presentada por el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, fundamentada en que de las actuaciones practicadas por el órgano policial, surgen fundados y suficientes elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el descrito delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Que de dichas actuaciones constituyen serios elementos de convicción para demostrar la participación de los imputados NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE y REYES CARRENO FERNANDO ERNESTO, como autores y penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, pues de las actuaciones practicadas por el órgano investigador Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, se evidencia la participación directa de los ciudadanos imputados NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE y REYES CARRENO FERNANDO ERNESTO, en este hecho punible, cometido en perjuicio del hoy Occiso HERNANDO ENRIQUE CHACON FLORES. Que considera esa Representación Fiscal, existe una rebeldía por parte de los ciudadanos imputados NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE y REYES CARRENO FERNANDO ERNESTO, para someterse al proceso, por cuanto desde el momento que cometieron el hecho se encuentran huyendo, y que aunado a la entidad del daño social causado, en virtud de lo cual, esa Representación Fiscal solicita la Aprehensión Judicial, a fin de imponerlo del hecho en su contra, y le sea aplicada una Medida de Coerción Personal que asegure la finalidad del proceso. El Tribunal, acuerda proveer de conformidad a lo solicitado. En consecuencia, Ordena la Aprehensión Judicial de los ciudadanos NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE y REYES CARRENO FERNANDO ERNESTO, toda vez que del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible de acción pública, ocurrido el día Nueve de Enero de 2006 en horas de la madrugada, en la calle 11 con calle principal del Barrio Ezequiel Zamora de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de las cuales surgen fundados elementos de convicción para estimar que los prenombrados NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE y REYES CARRENO FERNANDO ERNESTO, son autores o partícipes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de HERNANDO ENRIQUE CHACON FLORES. Que por la magnitud del daño causado, toda vez que, se trata de la destrucción de una vida humana, cuyo bien jurídico tutelado es protegido por excelencia, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Es decir, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la aprehensión judicial de los ciudadanos NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE y REYES CARRENO FERNANDO ERNESTO. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Ordena La Aprehensión Judicial de los ciudadanos NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, Venezolano, titular de la C. I. N° V-15.854.051, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1980, obrero, hijo de Nerio Luis Chaparro y de Irairis de Chaparro, y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa sin número, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; y REYES CARRENO FERNANDO ERNESTO, Venezolano, titular de la C. I. N° V-14.682.862, de quien se desconocen otros datos de identificación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a los distintos órganos de Policía de Investigación, a fin de que procedan a la Aprehensión Judicial de los referidos ciudadanos, quienes deberán ser recluidos en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0075, y se ofició bajo los N° 0436, 0437 y 0438-2006.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
CAUSA N° C0.1-1045-2006.-
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