REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Marzo de 2006.-
195º y 147º
RESOLUCION Nº 0109-2006.- Causa No. C01.0833-2002.-
Juez Profesional Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscalía: Décima Sexta del Ministerio Público, representada por la Doctora YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Titular Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
IMPUTADO: JORGE LUIS RINCON LOZANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, fecha de nacimiento 17-12-68, de 36 años edad, soltero, Obrero, titular de la C. I. N° V-9.359.698, hijo de JOSE MARIA RINCON y de ADELAIDA DE RINCON, y residenciado en El Guayabo, Sector La Escuela, calle Dr. Raúl Cuencas, casa 4, al lado de la Escuela, Parroquia Odón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DEFENSOR: NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal.-
VICTIMAS: YANETZY CHIQUINQUIRA LEAL ROSALES, Venezolana, natural de El Guayabo, de 31 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11-974.210, y residenciada en la calle Rafael Portillo, casa 37, El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.-
MOTIVO: Sobreseimiento de Causa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
Los hechos que dieron inicio a la presente investigación, ocurrieron el día 04 de Octubre de 2002, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, frente al Preescolar Blanca Nieve, ubicada en la avenida Libertador del Barrio Raúl Cuencas, El Guayabo, Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando el ciudadano JORGE LUIS RINCON, lesionó a su concubina YANETZY CHIQUINQUIRA LEAL ROSALES, siendo detenido posteriormente el prenombrado JORGE LUIS RINCON, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio antes mencionado.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2002, se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Imputado, en cuyo acto, el representante del Ministerio Público, le imputó al ciudadano JORGE LUIS RINCON, los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y solicitó se le restituyera el estado de libertad, acordando el Juez de Control, la libertad plena e inmediata, ordenando a su vez, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continuara con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente.
En Audiencia Oral celebrada el día Dieciséis (16) de Marzo de 2006, se fijó a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, plazo prudencial de 45 días para la conclusión de la investigación, y el día 28 de Marzo de 2006, la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Titular Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante escrito motivado, solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado JORGE LUIS RINCON, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Ahora bien, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, imputado por el representante Fiscal al ciudadano JORGE LUIS RINCON, establece una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses, siendo la pena normalmente aplicable su termino medio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, por lo que la misma resultaría en diez (10) meses y quince (15) días de prisión, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° eiudem, la acción penal para perseguir el referido delito, prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, imputado por el representante Fiscal al ciudadano JORGE LUIS RINCON, establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo la pena normalmente aplicable su termino medio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, por lo que la misma resultaría en doce (12) meses de prisión, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° eiudem, la acción penal para perseguir el referido delito, prescribe a los tres (03) años.
En ese mismo sentido, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, imputado también por el representante Fiscal al ciudadano JORGE LUIS RINCON, establece una pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses, siendo la pena normalmente aplicable su termino medio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, por lo que la misma resultaría en diez (10) meses y quince (15) días de prisión, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° eiudem, la acción penal para perseguir el referido delito, prescribe a los tres (03) años.
El artículo 110 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos imputados, dispone: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.
Del contenido de la citada disposición, se observa, que el curso de la prescripción de la acción penal se interrumpirá por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, lo cual en el caso de autos, no ha ocurrido.
Dispone además la citada disposición, que interrumpirá también la prescripción, el auto de detención o de la citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan. Pues bien, con la entrada en vigencia el primero de Julio de 1.999 del Código Orgánico Procesal Penal, desapareció la figura del auto de Detención, como la declaración indagatoria. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 196 de fecha 12 de Mayo de 2005, reiteró la jurisprudencia en la cual señaló que la admisión de la acusación fiscal, es el acto de interrupción por excelencia de la prescripción de la acción penal. Ahora bien, en el caso de autos, el curso de la prescripción de la acción penal, no se ha interrumpido, toda vez que no se ha formulada acusación, por tanto, al hacerse el cómputo del tiempo transcurrido desde el día 04 de Octubre de 2002, fecha de los hechos ocurridos, hasta el día 28 de Marzo de 2006, fecha en que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presento el respectivo escrito de solicitud de Sobreseimiento, se evidencia que ha transcurrido más del tiempo necesario establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, para que prescriba la acción penal derivada de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA. En consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber transcurrido más del tiempo necesario para que se produzca la prescripción, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiudem, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA DE LA DECISION.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JORGE LUIS RINCON LOZANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, fecha de nacimiento 17-12-68, de 36 años edad, soltero, Obrero, titular de la C. I. N° V-9.359.698, hijo de JOSE MARIA RINCON y de ADELAIDA DE RINCON, y residenciado en El Guayabo, Sector La Escuela, calle Dr. Raúl Cuencas, casa 4, al lado de la Escuela, Parroquia Odón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, seguida por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YENETZY CHIQUINQUIRA LEAL ROSALES, por haberse producido la extinción de la acción penal, al haber transcurrido más del tiempo necesario para que se produzca la prescripción. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiudem, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0109 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 0583-2006.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
C0.1-0833-2002.-
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