REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 28 de Marzo de 2006.-
195° y 147°


RESOLUCION N° 0105-2006.- CAUSA N° 1021-2006.-

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogado MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ORANGEL HERNANDEZ, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su Defendido, sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 eiudem, fundamentando dicha solicitud en el derecho que le otorga el artículo 264, ya mencionado, de que el imputado puede solicitar ante el Juez de la causa, la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, cuantas veces lo considere necesario …
En ese mismo sentido, alega la prenombrada MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, que su defendido no se encuentra dentro de los parámetros exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el peligro de fuga …
Asimismo, alega la mencionada Abogado que el artículo 44 numeral 1 en su parte final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde consagra el derecho que tiene la persona a quien se le impute la participación en un hecho punible, a ser juzgado en libertad durante el proceso …
Fundamenta también la Defensa del imputado, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, en el Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánicos Procesal Penal, así como, que su defendido no tiene que estar privado de su libertad para enfrentar el proceso, porque es una persona responsable, cumplidora de la Ley y por ende de las obligaciones que el Juez le imponga.
Igualmente solicita la defensa del imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva, debido al hacinamiento que viven los imputados privados de libertad en las cárceles de nuestro país.
Finalmente, fundamenta la Abogado Defensora, la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde sostiene el criterio de que cuando no hay peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación por parte del imputado, el Juez de Control debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva.-
Del análisis realizado al escrito continente, al cual se contraen las presentes actuaciones, observa este Juzgador que la Abogada Defensora, fundamenta la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma procesal se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares; que su Defendido no se encuentra dentro de los parámetros exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga; que el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que tiene la persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, a ser juzgado en libertad; al principio de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad; que su defendido no tiene por que estar privado de su libertad, porque es una persona respetable y cumplidora de la Ley y, que el Tribunal Supremo de Justicia sostiene el criterio de que cuando no hay peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, debe otorgarse una Medida Cautelar Sustitutiva.
Analizados los planteamientos expuestos por la defensa del imputado, este Juzgador observa:
El primer párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Pues bien en fecha 18 de Febrero de 2006, el ciudadano PEDRO TEJEDOR, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público, imputó al ciudadano ORANGEL HERNANDEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, Literal a, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana EMILSI DOLORES RIVAS, y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del referido Código sustantivo, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO BORJAS RIVAS, y solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En dicho acto, el Tribunal acordó con lugar el pedimento fiscal, esto es, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ORANGEL HERNANDEZ, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del análisis realizado a las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputado, se acredita la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción penal, y de las cuales surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público, y por una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, se determinó que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que, el imputado ORANGEL HERNANDEZ, es o fue concubino de la víctima EMILSI DOLORES RIVAS, y que debido a esta condición, el mismo pudiera influir en la Víctima y en los testigos presenciales (hijos de la víctima), para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ORANGEL HERNANDEZ, no han variados, ya que la condición del imputado de autos, de haber sido concubino de la Víctima EMILSI DOLORES RIVAS, hace que persista el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de acordársele la Medida Cautelar Sustitutiva, pudiera valerse de esa condición, para influir en la víctima y en los hijos de esta, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y si bien es cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 dispone que la Libertad es inviolable, que de acuerdo al numeral 1 de la citada norma, toda persona detenida será juzgada en libertad; no obstante, dicha norma también establece la excepción al juzgamiento en libertad, lo cual será apreciado por el Juez en cada caso.
En el caso de autos, considera este Juzgador que está latente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y por consiguiente la realización de la justicia, dado a la condición que presenta el imputado frente a la Víctima, ya que hace o hicieron vida marital, por lo que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa para el imputado, por cuanto las Medidas Cautelares Sustitutivas resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por tanto, y sin prejuzgar sobre la culpabilidad o inculpabilidad del imputado ORANGEL HERNANDEZ, considera este Juzgador, que se hace necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el prenombrado ORANGEL HERNANDEZ. En consecuencia, se deniega el pedimento realizado por la Abogado MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, para que se imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva. Y así se decide.
Por todos los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Deniega el pedimento realizado por la Abogado MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, para que se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido ciudadano ORANGEL HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valle Grande, Estado Mérida, nacido el 20-12-59, de 45 años de edad, titular de la C. I. N° V-9.052.636, estado civil divorciado, profesión u Oficio Chofer, hijo de JOSE LUIS ANDARA y de DOMITILA HERNANDEZ, y residenciado en Valle Grande, calle principal, casa 63, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y se sustituya por otra menos gravosa, por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado y no pueden ser razonablemente satisfechos por otra menos gravosa, ya que las Medidas Cautelares Sustitutivas resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 243, 250, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0105-2006, se libró boleta de notificación y se ofició bajo el N° 0567-2006.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-