REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Marzo de 2006.-
195º y 147º
DECISION Nº 0106-2006.- CAUSA N° C01-0345-2000.-
Por recibido de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el presente expediente, entra este Juzgador a resolver la solicitud presentada mediante escrito por el ciudadano JOSE ERNESTO GONZALEZ, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, mediante el cual solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa, como es, presentar el vehículo entregado en fecha 02 de Noviembre de 2000, cuando este Tribunal lo requiera.
Al respecto, este Juzgador observa: El ciudadano JOSE ERNESTO GONZALEZ, solicita que se le acuerde presentar el vehículo cuando el Tribunal lo requiera, fundamentando dicho pedimento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma se refiere al examen y revisión de la Medida Cautelares. Pues bien, las Medidas Cautelares, son medidas de coerción personal que se dictan a favor de un imputado para que permanezca en libertad durante el proceso que se le sigue, hasta tanto no se dicte sentencia condenatoria. Por tanto, el pedimento realizado por el ciudadano JOSE ERNESTO GONZALEZ, para que se le acuerde presentar el vehículo cuando el Tribunal lo requiera, fundamentado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente. No obstante lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador observa:
A los folios 31 y 32 del presente expediente, cursa acta de entrega de vehículo de fecha 02 de Octubre de 2000, donde consta que al ciudadano JOSE ERNESTO GONZALEZ, se le hizo entrega de un vehículo Clase Camioneta, Tipo estaca, Uso Carga, Marca Ford, Modelo F-350, año 1.977, Color Beige, Placa 312-LAL, serial de Carrocería AJF37T64772, Serial de Motor V-8, con la obligación de presentarlo cada 30 días y las veces que se le requiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma del 25 de Agosto de 2000.
Ahora bien, tal como consta en el acta de entrega del referido vehículo (folio 31 y 32), al ciudadano JOSE ERNESTO GONZALEZ, se le hizo entrega en calidad de depósito, el vehículo antes descrito, con la obligación de presentarlo cada 30 días y cuantas veces se le requiera. En ese sentido, considera este Juzgador, que haberse hecho entrega del descrito vehículo con la obligación para el ciudadano JOSE ERNESTO GONZALEZ, de presentarlo cada 30 días y no cuando le fuera requerido, vulnera el debido proceso y por consiguiente, a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien, tanto el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25 de Agosto de 2000, como el artículo 311 de la reforma del 14 de Noviembre de 2001 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. No obstante, las citadas disposiciones, en modo alguno prevé la presentación periódica de los objetos entregados en calidad de depósito. La citada norma, solo exige que tales objetos, en caso de ser entregados en depósito, sean presentados solo cuando sean requeridos, bien por el Tribunal o por el Ministerio Público. Por lo tanto, al haberse hecho entrega del vehículo en la forma como se hizo mediante acta de entrega de fecha 02 de Octubre de 2000, viola el debido proceso y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Por otro lado, observa este Juzgador que desde el día 02 de Octubre de 2000, fecha en la cual se hizo entrega del vehículo objeto de la presente causa, al ciudadano JOSE ERNESTO GONZALEZ, ha transcurrido más de 5 años, sin que el Ministerio Público haya concluido con la investigación en la presente causa, por lo que apreciando todas las circunstancias antes expuestas, estima este Juzgador procedente declarar con lugar el pedimento realizado por el ciudadano JOSE ERNESTO GONZALEZ. En consecuencia, el prenombrado JOSE ERNESTO GONZALEZ, solo presentará el vehículo entregado, cuando le sea requerido y no cada 30 días como se hizo inicialmente. Y así se decide.
Por todo los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA Con lugar el pedimento realizado por el ciudadano JOSE ERNESTO GONZALEZ, por lo que el referido vehículo deberá presentarlo solo cuando le sea requerido, bien por este Despacho o por el Fiscal encargado de la investigación. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0106-2006, se libró boleta de notificación y se ofició bajo el N° 0568-2006.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
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