REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Marzo de 2006.-
195º y 147º
RESOLUCION Nº 0098-2006.- Causa No. C01.0626-2001.-

Juez Profesional Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscalía: Décima Sexta del Ministerio Público, representada por el Doctor JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
IMPUTADO: ADALBERTO NER BUSTAMANTE GALVAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Casigua, El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-10-81, de 24 años edad, soltero, Administrador, titular de la C. I. N° V-15.134.061, hijo de PASCUAL BUSTAMANTE GRANADOS y de SAIDA ELENA DE BUSTAMANTE GALVAN, y residenciado Caracas, Maca la Cruz, sector El Colegio, casa S/N, subiendo por la calle del Colegio a dos casas (teléfono 0412-9778207, 0212-2380704, 0212-3639717), Distrito Capital.-
DELITO: LESIONES GENERICAS, hoy previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, antes artículo 415 vigente para la fecha de los hechos imputados.
DEFENSOR: MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública N° 06, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal.-
VICTIMA: JHAN CARLOS BRIÑEZ GALVIS, Venezolano, fecha de nacimiento 25-07-81, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.945.245, y residenciado en la calle San José, casa S/N, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia.-
MOTIVO: Sobreseimiento de Causa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
Los hechos que dieron inicio a la presente investigación, ocurrieron el día 13 de Octubre de 2001, siendo las 03:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano JHAN CARLOS BRIÑEZ GALVIS, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en el establecimiento denominado La Matica, ubicado en el sector Las Seis Casas, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, resultó herido con un arma blanca (pico de botella), siendo detenido por dicho hecho el ciudadano ADALBERTO NER BUSTAMANTE GALVAN.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
En fecha 15 de Octubre de 2001, se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Imputado, en cuyo acto el representante del Ministerio Público, le imputó al ciudadano ADALBERTO NER BUSTAMANTE GALVAN, el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos imputados, y solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, acordando el Juez de Control, Medida Cautelar Sustitutiva, ordenando a su vez, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continuara con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente.
En Audiencia Oral celebrada el día 23 de Febrero de 2006, se fijó a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, plazo de 45 días para la conclusión de la investigación, y el día 08 de Marzo de 2006, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante escrito motivado, solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado ADALBERTO NER BUSTAMANTE GALVAN, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Ahora bien, el delito de LESIONES GENERICAS, hoy previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, antes artículo 415, imputado por el representante Fiscal al ciudadano ADALBERTO NER BUSTAMANTE GALVAN, establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo la pena normalmente aplicable su termino medio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, por lo que la misma resultaría en siete (07) meses y quince (15) días de prisión, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° eiudem, la acción penal para perseguir el referido delito, prescribe a los tres (03) años.
El artículo 110 del Código Penal, dispone: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.
Del contenido de la citada disposición, se observa, que el curso de la prescripción de la acción penal se interrumpirá por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, lo cual en el caso de autos, no ha ocurrido.
Dispone además la citada disposición, que interrumpirá también la prescripción, el auto de detención o de la citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan. Pues bien, con la entrada en vigencia el primero de Julio de 1.999 del Código Orgánico Procesal Penal, desapareció la figura del auto de Detención, como de la declaración indagatoria. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 196 de fecha 12 de Mayo de 2005, reiteró la jurisprudencia en la cual señaló que la admisión de la acusación fiscal, es el acto de interrupción por excelencia de la prescripción de la acción penal, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, toda vez que no se ha formulada acusación, por lo que, al hacerse el cómputo del tiempo transcurrido desde el día 13 de Octubre de 2001, fecha de los hechos ocurridos, hasta el día 08 de Marzo de 2006, fecha en que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presento el respectivo escrito de solicitud de Sobreseimiento, se evidencia que ha transcurrido más del tiempo necesario establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, para que prescriba la acción penal derivada del delito de LESIONES GENERICAS. Por lo tanto, se declara el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber transcurrido más del tiempo necesario para que se produzca la prescripción, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiudem, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA DE LA DECISION.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ADALBERTO NER BUSTAMANTE GALVAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Casigua, El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-10-81, de 24 años edad, soltero, Administrador, titular de la C. I. N° V-15.134.061, hijo de PASCUAL BUSTAMANTE GRANADOS y de SAIDA ELENA DE BUSTAMANTE GALVAN, y residenciado Caracas, Maca la Cruz, sector El Colegio, casa S/N, subiendo por la calle del Colegio a dos casas (teléfono 0412-9778207, 0212-2380704, 0212-3639717) Distrito Capital, seguida por el delito de LESIONES GENERICAS, hoy previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, antes artículo 415 vigente para la fecha de los hechos imputados, en perjuicio del ciudadano JHAN CARLOS BRIÑEZ GALVIS, por haberse producido la extinción de la acción penal, al haber transcurrido más del tiempo necesario para que se produzca la prescripción. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiudem, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.

En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0098 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 0535-2006.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-


C0.1-0626-2001.-