REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 20 de Marzo de 2006.-
195º y 147º

RESOLUCION Nº 0095 - 2006.- Causa No. C01.810-2002.-

Juez Profesional Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, representada por el Doctor JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
IMPUTADO: GERMAN ENRIQUE PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, Soltero, Obrero, indocumentado, hijo de ANGEL COLINA y de RODAIMA DEL CARMEN PARRAHIPOLITA FALCON, residenciado en el Caserío Medio Cuarto, vía a Concha, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia.
DELITO: LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, antes artículo 415 (fecha en que se perpetro el hecho).
DEFENSOR: MARLIN OSORIO, Defensora Pública N° 06, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión.-
VICTIMA: DERVIS JOSE CONTRERAS VALLES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.581.869, soltero, Obrero y residenciado en el Barrio San Antonio, Parroquia Urribarri - Concha, Municipio Colón del Estado Zulia.
MOTIVO: Sobreseimiento de Causa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

Los hechos que dieron inicio a la presente investigación, ocurrieron el día 06 de Febrero de 2001, a las 15:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano DERVIS JOSE CONTRERAS VALLES, se encontraba en el caserío medio cuarto en la casa de la señora JOSEFINA ALBORNOZ, quien se puso a jugar con el señor DUGARTE, el cual apodan (EL MOTERO), quien le dijo a DERVIS JOSE CONTRERAS VALLES, que iba a buscar una cuchilla para cortarle, el primo del referido imputado que se llama JUNIOR LINARES CONTRERAS, le dijo corre porque el si es capaz de puñalearte, y este le dijo que él no le haría nada, pero el señor DUGARTE le tiro a cortar a DERVIS JOSE CONTRERAS VALLES, y este metió la mano y le corto dos dedos de la mano derecha, su tío que estaba presente lo traslado a la Medicatura, la cual se llama Ambulatorio Rural Dos Conchas, donde lo trato la Doctora CLAUDIA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.389.414, y quien le diagnostico: Herida punzo penetrante en dedos de la mano derecha. Dada la comparecencia a las Siete de la Mañana del día 07.02.2001, de la ciudadana ARELIS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.782.268, por ante el Puesto Policial de la Policía Regional en la Población de Concha, quien le manifestó al Oficial DOMINGO PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.937.434, que su sobrino de nombre DERVIS JOSE CONTRERAS VALLES, quien es Venezolano, de 16 años de edad, fue agredido con arma blanca (cuchillo), causándole herida cortante en mano derecha y que ameritó varios puntos, presentando constancia de ello, y refiriendo que el presunto agresor se encontraba en el sector medio cuarto de esa parroquia, trasladándose inmediatamente el mencionado oficial en un vehículo particular al referido sector, logrando la detención del ciudadano JOSE GREGORIO DUGARTE FALCON.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

En fecha 08 de Febrero de 2001, se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Imputado, en cuyo acto el representante Decimo Sexto del Ministerio Público, le imputó al ciudadano JOSE GREGORIO DUGARTE, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Derogado Código Penal, Vigente, hoy artículo 413 del Código Penal Vigente, y solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, acordando el Juez de Control, Medida Cautelar Sustitutiva, ordenando a su vez, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, para que continuara con la investigación y presentara el acto conclusivo correspondiente.
En Audiencia Oral celebrada el día 14 de Febrero de 2006, se fijó a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, plazo de 60 días para la conclusión de la investigación, y el día 22 de Febrero de 2005, el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante escrito motivado, solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado JOSE GABRIEL REVEROL, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 Eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Ahora bien, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES, hoy previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, antes artículo 415, imputado por el representante Fiscal al ciudadano JOSE GREGORIO DUGARTE FALCON, establece una pena de prisión de Tres (03) Meses a Doce (12) Meses, siendo la pena normalmente aplicable su termino medio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, por lo que la misma resultaría en Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° Eiusdem, la acción penal para perseguir el referido delito, prescribe a los Tres (03) años.

El artículo 110 del Código Penal, dispone: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.
Del contenido de la citada disposición, se observa, que el curso de la prescripción de la acción penal se interrumpirá por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, lo cual en el caso de autos, no ha ocurrido.
Dispone además la citada disposición, que interrumpirá también la prescripción, el auto de detención o de la citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan. Pues bien, con la entrada en vigencia el primero de Julio de 1.999, desapareció la figura del auto de Detención, como de la declaración indagatoria. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 196 de fecha 12 de Mayo de 2005, reiteró la Jurisprudencia en la cual señaló que la Admisión de la Acusación Fiscal, es el acto de interrupción por excelencia de la prescripción de la acción penal, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, toda vez que no se ha formulado Acusación, por lo que, al hacerse el cómputo del tiempo transcurrido desde el día 08 de Febrero de 2001, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día 22 de Febrero de 2006, fecha en que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presento el respectivo escrito de solicitud de Sobreseimiento, se evidencia que ha transcurrido más del tiempo necesario establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, acorde con el artículo 110 Eiusdem, para que prescriba la acción penal derivada del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES. Por lo tanto, se declara el Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal, por haber transcurrido más del tiempo necesario para que se produzca la prescripción, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 Eiusdem, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y 110 Eiusdem. Así se Decide.-


DISPOSITIVA DE LA DECISION.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO DUGARTE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Zulia, soltero, Obrero, titular de la C. I. N° V- 7.690.841, hijo de PORFIDIO DUGARTE y de HIPOLITA FALCON, residenciado en el Caserío Medio Cuarto, vía a Concha, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, seguida por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES, hoy previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, antes artículo 415, en perjuicio del ciudadano DERVIS JOSE CONTRERAS VALLES, por haberse producido la extinción de la acción penal, al haber transcurrido más del tiempo necesario para que se produzca la prescripción, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 Eiusdem, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y 110 Eiusdem. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.

En esta misma fecha se registró la Resolución bajo el Nº 0094 y se libraron Boletas de Notificación bajo oficio N° 0521 - 2006.-


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.-


C01-420-2001.-