REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Marzo de 2006.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0095-2006.- Causa No. C01.0497-2001.-
Juez Profesional Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscalía: Décima Sexta del Ministerio Público, representada por el Doctor JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
IMPUTADO: LINO EMIRO PEREZ PERALTA, de nacionalidad colombiana, natural de Palmito, Departamento de Sucre, República de Colombia, de 45 años de edad, casado, Obrero, Indocumentado, hijo de FIDEL PEREZ y de ANA PERALTA, y residenciado en el Sector Caña Brava, Caserío Los Cañitos, Municipio Colón del Estado Zulia.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DEFENSOR: LEXY CAROLINA ARAUJO, Defensora Pública N° 01, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal.-
VICTIMAS: LEONILDES BURGOS, Venezolano, de 40 años de edad aproximadamente, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.286, hija de Tomás Burgos y de Filomena Prada, y domiciliada en La Caña Brava, Sector Los Cañitos, Municipio Colón del Estado Zulia.-
VANESSA BURGOS, Venezolana, de 20 años de edad aproximadamente, soltera, hija de Lucas Cáceres y de Leonides Burgos, titular de la C. I. N° V-18.717.134 y domiciliada en La Caña Brava, Sector Los Cañitos, Municipio Colón del Estado Zulia.-
MOTIVO: Sobreseimiento de Causa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
Los hechos que dieron inicio a la presente investigación, ocurrieron el día 26 de Mayo de 2001, siendo aproximadamente las nueve de la noche, en la Finca Los Alpidios, Caserío Los Cañitos, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano LINO EMIRO PEREZ PERALTA, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, lesionó a su cónyuge LEONILDES BURGOS, siendo detenido posteriormente el prenombrado LINO EMIRO PEREZ PERALTA, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio antes mencionado.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
En fecha 30 de Mayo de 2001, se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Imputado, en cuyo acto el representante del Ministerio Público, le imputó al ciudadano LINO EMIRO PEREZ PERALTA, los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, acordando el Juez de Control, Medida Cautelar Sustitutiva, ordenando a su vez, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continuara con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente.
El día 08 de Marzo de 2006, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante escrito motivado, solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado LINO EMIRO PEREZ PERALTA, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Ahora bien, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, imputado por el representante Fiscal al ciudadano LINO EMIRO PEREZ PERALTA, establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo la pena normalmente aplicable su termino medio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, por lo que la misma resultaría en doce (12) meses de prisión, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° eiudem, la acción penal para perseguir el referido delito, prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, imputado también por el representante Fiscal al ciudadano LINO EMIRO PEREZ PERALTA, establece una pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses, siendo la pena normalmente aplicable su termino medio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, por lo que la misma resultaría en diez (10) meses y quince (15) días de prisión, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° eiudem, la acción penal para perseguir el referido delito, prescribe a los tres (03) años.
El artículo 110 del Código Penal, dispone: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.
Del contenido de la citada disposición, se observa, que el curso de la prescripción de la acción penal se interrumpirá por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, lo cual en el caso de autos, no ha ocurrido.
Dispone además la citada disposición, que interrumpirá también la prescripción, el auto de detención o de la citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan. Pues bien, con la entrada en vigencia el primero de Julio de 1.999, desapareció la figura del auto de Detención, como la declaración indagatoria. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 196 de fecha 12 de Mayo de 2005, reiteró la jurisprudencia en la cual señaló que la admisión de la acusación fiscal, es el acto de interrupción por excelencia de la prescripción de la acción penal. Ahora bien, en el caso de autos, el curso de la prescripción de la acción penal, no se ha interrumpido, toda vez que no se ha formulada acusación, por tanto, al hacerse el cómputo del tiempo transcurrido desde el día 26 de Mayo de 2001, fecha de los hechos ocurridos, hasta el día 08 de Marzo de 2006, fecha en que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presento el respectivo escrito de solicitud de Sobreseimiento, se evidencia que ha transcurrido más del tiempo necesario establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, acorde con el artículo 110 eiudem, para que prescriba la acción penal derivada de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA. En consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber transcurrido más del tiempo necesario para que se produzca la prescripción, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiudem, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y 110 eiusdem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA DE LA DECISION.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano LINO EMIRO PEREZ PERALTA, de nacionalidad colombiana, natural de Palmito, Departamento de Sucre, República de Colombia, de 45 años de edad, casado, Obrero, Indocumentado, hijo de FIDEL PEREZ y de ANA PERALTA, y residenciado en el Sector Caña Brava, Caserío Los Cañitos, Municipio Colón del Estado Zulia, seguida por los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas LEONILDES BURGOS y VANESSA BURGOS, por haberse producido la extinción de la acción penal, al haber transcurrido más del tiempo necesario para que se produzca la prescripción. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiudem, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y 110 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0095 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 0523-2006.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
C0.1-0497-2001.-
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