REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 20 de Marzo de 2006.-
195° y 147°


RESOLUCION N° 0096-2006.- CAUSA N° 0458-2005.-

Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano GERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, mediante el cual solicita que se revise la Medida Privativa de libertad, se revoque y sea colocada en su lugar, una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, a favor del imputado GERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, fundamentando dicho pedimento en el examen forense N° 9700-170-116, de fecha 06 de Febrero de 2006, que riela al folio 118, así como, en el principio de progresividad e irrectroactividad de la Ley.

El Tribunal, luego de analizar el escrito continente de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin prejuzgar sobre la culpabilidad o inculpabilidad del imputado de autos, deniega dicho pedimento, toda vez que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano GERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por cuanto las Medidas Cautelares Sustitutivas resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, en virtud del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, como es, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hoy previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que en el mejor de los casos, la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de una sentencia condenatoria, sería de cinco años de prisión, de conformidad al penúltimo aparte del artículo 31 de la referida Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aunado a lo anterior, la enfermedad que presenta el imputado de autos, según se evidencia del examen físico practicado por el Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, que riela al folio 120, no se trata de una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada, como lo dispone artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Deniega el pedimento realizado por el Abogado HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ, para que se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido ciudadano GERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12-03-82, profesión Obrero, titular de la C.I. N° V-19.097.745, hijo de HERMAN RONDON y de SONIA CONTRERAS, residenciado en Los Altos de Santa Bárbara, calle y casa s/n, cerca de la Bodega de Carmelo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y se sustituya por otra menos gravosa, por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pueden ser razonablemente satisfechos por otra menos gravosa, ya que las Medidas Cautelares Sustitutivas resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0096-2006, se libró boleta de notificación y se ofició bajo el N° 0524-2006.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-