REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de marzo de 2006.-
195º y 146º
DECISION Nº 0091-2006- Causa No. C01.1060-2006
De conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiudem, este Juzgador, procede a dictar auto fundado con ocasión a la Audiencia Oral de presentación con imputado, verificada con esta misma fecha en la presente causa.-
En la referida Audiencia y en la oportunidad correspondiente, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, imputó al ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de HERNANDO ENRIQUE CHACON FLOREZ, y solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, motivado a la pena que pudiera llegarse a imponer y por la magnitud del daño social causado.
Así mismo, el Ministerio Público, fundamentó la imputación, en los siguientes elementos de convicción:
1.) Acta de levantamiento de cadáver.
2.) Acta de inspección técnico.
3.) Entrevistas tomadas a los ciudadanos MANUEL ESTEBAN FONSECA CHINCHILLA, VICTOR MANUEL CHACON FLORES, ADELINA DEL CARMEN BRACHO MAPARI, MELISA ISABEL VILLARRUEL VILLANUEVA, YENNY ELENA MORILLO MORILLO.
4.) Protocolo de autopsia.
La defensa por su parte, solicitó se declara la ilicitud del acto de aprehensión de su defendido, por cuanto el Ministerio Público falseo la verdad, y por consiguiente se acordara la libertad de su defendido o en su defecto, se acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad, por no estar cubierto el extremo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora Bien, en el acto de la Audiencia Oral, este Juzgador decretó la Privación Judicial y Preventiva de Libertad del ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que integran el presente expediente, se acredita la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de la referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, es partícipe en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, y por una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Pues bien, del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador lo siguiente: Primero. De la referidas actuaciones, se acredita la existencia del hecho punible que la representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, el cual es enjuiciable de oficio, por ser de acción pública, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo. Del análisis realizado a todas y cada una de la actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados y graves elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es participe en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, así se evidencia de las entrevistas tomadas a los ciudadanos MANUEL ESTEBAN FONSECA CHINCHILLA, VICTOR MANUEL CHACON FLORES, ADELINA DEL CARMEN BRACHO MAPARI, MELISA ISABEL VILLARRUEL VILLANUEVA y YENNY ELENA MORILLO MORILLO, quienes resultan ser testigos presénciales de los hechos, ocurridos el día 09 de enero de 2006, en horas de la madrugada, aproximadamente a las doce y treinta, en la calle 7 del Barrio Ezequiel Zamora de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando a dicho sector, hizo acto de presencia el imputado de autos, en compañía de otro sujeto identificado como FERNANDO ERNESTO REYES CARREÑO, en un vehículo tipo moto, efectuando el último de los nombrados, un disparo con un arma de fuego tipo escopeta, sobre la humanidad de HERNANDO ENRIQUE FLORES CHACON, quien perdió la vida producto de las lesiones ocasionadas por dicho disparo, tal como se evidencia de autopsia practicada al cadáver del occiso, optando luego dichos ciudadanos, por huir en el referido vehículo del lugar del hecho. Tercero. Por una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, esto es, por la magnitud del daño social causado, ya que se trata de la destrucción de una vida humana, la cual constituye un bien jurídico tutelado por excelencia. Esta apreciación del caso en particular y el hecho cierto, que en virtud del hecho imputado, el ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, pudiera influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo lo cual, hace procedente, que se acuerde con lugar el pedimento fiscal. En consecuencia, se decreta la privación judicial y preventiva de libertad del ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, por encontrase cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente, se desestima el pedimento del abogado defensor para que se declare la ilicitud del acto de aprehensión de su defendido, realizada el día 15 de marzo de 2006, aproximadamente a las 10:25 de la mañana en la sede de la Fiscalía Dècima Sexta del Ministerio Público, toda vez que, dicha aprehensión, se produjo en virtud de la orden emitida por este despacho mediante decisión número 0075-2006, de fecha 06 de marzo de 2006, previa solicitud fiscal y por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, y se deniega igualmente, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede ser razonablemente satisfechos por otro menos gravosa para el imputado, ya que las medidas cautelares sustitutivas, resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Aunado a lo anterior, no existe en autos, elemento alguno que confirme los descargos hechos por el imputado, cuando entre otros, manifestó: “(…) estando allí con ellos almorzando llegó uno de los funcionarios que me había trasladado de Fiscalía a Petejota, con cinco personas más civiles, y les dijo este fue el que mató al finao, mírenlo bien, una hermana mía le dijo al Petejota que porque él hacía eso, si ya me habían agarrado llevaban un poco de gente para que me vieran, y el le contestó que eso no era problema de ella (…)”.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base a los elementos de convicción analizados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA la Privación Judicial y Preventiva de Libertad del ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el 29-05-1979, de 25 años de edad, titular de la C. I. N° V- 15.854.051, estado civil soltero, hijo de NERIO LUIS CHAPARRO y de IRAIRIS DEL CARMEN CHAPARRO, residenciado en la avenida 13, con calle 04, Sector El Paraíso, casa Nº. 56, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la víctima HERNANDO ENRIQUE CHACON FLOREZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0091-2006.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
|