REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Marzo de 2006.-
195º y 147º
CAUSA N 375-2000.- DECISION N° 0073-2006.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Visto que en Audiencia Preliminar realizada con esta misma fecha, en presencia de las partes se admitió totalmente la Acusación formulada por el Fiscal Auxiliar 16 del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, incoada contra el ciudadano ARCADIO CONTRERAS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 13-11-54, de 52 años de edad, soltero, Chofer, titular de la C .I. N° V-5.512.830, hijo de JOSE RAFAEL CONTRERAS y de JOSEFA MARIA CONTRERAS, y residenciado en El Vigía, Urbanización Páez, sector 01, calle principal, la Pedregosa, casa 03, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, por los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 respectivamente, del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos imputados, en perjuicio de los ciudadanos DELIA ROSA OSORIO, BERTILA ROSA NAVA y EMIRO ALFONSO VALERA VALERA y del Estado Venezolano respectivamente, con ocasión de los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, fijados en el escrito de acusación fiscal, es decir, “el día 02 de Diciembre de 2000, aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando irrumpieron violentamente portando armas de fuego, el imputado antes mencionado, junto con otros sujetos, en uno de los cuartos de habitación de la hacienda San Pedro, ubicada en el Sector La Gran Parada, vía Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, donde se encontraban las víctimas DELIA ROSA OSORIO LEDEZMA, en compañía de su menor hermano JESUS DAVID OSORIO LEDEZMA, y su abuela BERTILA ROSA NAVA, manifestándoles que “esto es un atraco”, llevándose una computadora, una escopeta y varios litros de fungicida, encerrando a las victimas en el baño de la casa para luego darse a la fuga. Y admitidos igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, para que sean debatidos en Audiencia Oral y Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, ya que de las actuaciones recabadas por el Ministerio Público durante la fase de investigación, surgen fundados, graves y concordantes elementos de convicción, que compromete la responsabilidad penal del imputado ciudadano ARCADIO CONTRERAS CONTRERAS, en los hechos punibles por los cuales fue acusado por la representación del Ministerio Público, razón por la cual, se ordena el enjuiciamiento del prenombrado ARCADIO CONTRERAS CONTRERAS, antes identificado, ordenándose asimismo la apertura del Juicio Oral y Público, el emplazamiento a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio respectivo, y la instrucción a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva, referente a la presentación periódica, por ante este Tribunal cada 08 días, prohibición de ausentarse de la jurisdicción de los Estados Zulia y Mérida, sin autorización del Tribunal, y prohibición de concurrir a la residencia de las Víctimas, toda vez que el ciudadano ARCADIO CONTRERAS CONTRERAS, requiere ser intervenido quirúrgicamente y el Ministerio Público en el escrito de acusación ni en la Audiencia Preliminar, solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por lo que considera el Juzgador que el representante fiscal no tiene interés en que el ciudadano ARCADIO CONTRERAS CONTRERAS, acuda al Juicio privado de libertad. Se desestima el alegato de la defensa para que no se admita la acusación fiscal, en virtud que los medios de pruebas no indican su pertinencia y necesidad, toda vez que la acusación fue presentada en fecha 26 de Diciembre de 2000, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 de la reforma del 25 de Agosto de 2000 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición. distinta a la actual, no requería de tal requisito, como lo exige el hoy artículo 326 del Código Orgánico procesal penal, máxime que se trata del testimonio de las víctimas, de los funcionarios policiales que actuaron en el referido procedimiento, actas de reconocimiento de objetos, de imputado y experticia practicada a los objetos incautados, cuyo elementos de pruebas con legales, lícitos, pertinentes y necesarios para establecer la verdad de los hechos imputados. Asimismo, se insta al representante fiscal, expida copia simple de los elementos de pruebas ofrecidos bajo los números 4, 5, 6 y 7 del escrito de acusación. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
CAUSA N° C0.1-375-2000.-
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