REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal en Funciones de Control. Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000612
ASUNTO : VP11-P-2006-000612
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Resolución N° 3C-186 -2006
En el día de hoy, siete (07) de Marzo del año dos mil Seis (2.006), siendo las tres y Diecinueve de la tarde (03:19pm), día y hora fijado por este Tribunal Tercero de Control, presidido por la Dra. CAROLINA NAVA DIAZ acompañada de la Secretaria Abogada. DANA CLAIRE MACHO PONSON, para llevar a efecto la Audiencia Oral para escuchar a las partes y resolver sobre la prórroga solicitada, en la presente causa seguida en contra del imputado JAIRO ENRIQUE AÑEZ MOLERO, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 12.329.837, de estado civil: soltero,, y residenciado en: Ciudad Ojeda, sector barrio nuevo, calle Perijá, casa N° 12, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio de DANIEL AVILA MARIN, y Homicidio Intencional en Grado de Frustración en contra de YEFRI PALENCIA PARGAS de 14 años de edad previsto y sancionado en los Artículos 405 ordinal 1° en concordancia con el 80 del Código Penal, razón por la cual se encuentra detenido desde el 9 de Febrero del 2006. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del IMPUTADO: JAIRO ENRIQUE AÑEZ MOLERO, acompañado de la Defensa Dr. JOSE DAVID FOSSI, el adolescente YEFRI RAMON PALENCIA PRAGAS y las ciudadanas Maribel Marín y Yaniré Pargas representantes de la víctima, la Fiscal 43° del Ministerio Público Abog. GWONDOLINE GONZALEZ CHIRINOS. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y se procede inmediatamente a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal a mi cargo solicita ante este Tribunal Tercero de Control una Prórroga de Quince (15) días establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en la presente causa faltan por practicar una serie de diligencias de investigación, éstas que son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y así poder esta Representación Fiscal pronunciarse el acto conclusivo correspondiente, así mismo Ciudadano Juez solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad del hoy imputado por cuanto el hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años y fundados elementos de convicción de que han sido autores o participes de un hecho punible, además existe peligro de obstaculización en la investigación. Es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor del Imputado, Abog. JOSE DAVID FOSSI, quien expuso: " Esta defensa no se opone con lo peticionado por el Ministerio Público, por cuanto está en su tiempo legal. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al imputado JAIRO ENRIQUE AÑEZ MOLERO, quien expuso que: "No deseaba declarar, se acogía al precepto constitucional. Es todo". Verificadas como tan sido las intervenciones y visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público y la exposición realizada en esta Audiencia, así como la exposición de la Defensa, la exposición del imputados este Tribunal teniendo en cuenta lo expresado por la defensa en esta audiencia hace las siguientes consideraciones: Ahora bien, en relación al pedimento Fiscal, es importante señalar que se evidencia de la presente causa que en fecha 9 de Febrero del 2006 fue presentado el imputado JAIRO ENRIQUE AÑEZ MOLERO, a quien en esa misma fecha se impuso medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio de DANIEL AVILA MARIN, y Homicidio Intencional en Grado de Frustración en contra de YEFRI PARGAS de 14 años de edad previsto y sancionado en los Artículos 405 ordinal 1° en concordancia con el 80 del Código Penal. Ahora bien, establece el Artículo 250 ejusdem, que “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”. En tal sentido por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, dentro del lapso de ley, ha solicitado al Tribunal prórroga para presentar el acto conclusivo, y en esta audiencia señala el motivo de su prórroga, dirigido a practicar diligencias de investigación pendientes, escuchadas como han sido las partes, y siendo la búsqueda de la verdad y con ello de los elementos que permitan no solo culpar sino también exculpar, considera quien decide, que no puede cercenar el derecho que tiene el Fiscal del practicar las diligencias de investigación pendientes, y teniendo en cuenta la entidad del delito y su complejidad, lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada, por un máximo de quince días adicionales contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó la detención judicial del imputado. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Conceder prórroga por quince (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscal del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó la privación judicial del imputado JAIRO ENRIQUE AÑEZ MOLERO, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 12.329.837, de estado civil: soltero,, y residenciado en: Ciudad Ojeda, sector barrio nuevo, calle Perijá, casa N° 12, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio de DANIEL AVILA MARIN, y Homicidio Intencional en Grado de Frustración en contra de YEFRI PALENCIA PARGAS de 14 años de edad previsto y sancionado en los Artículos 405 ordinal 1° en concordancia con el 80 del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JAIRO ENRIQUE AÑEZ MOLERO ya que las causas y el fundamento que dió lugar a la misma aún persiste y ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola es capaz de garantizar la asistencia personal del imputado durante la investigación o durante la fase de juicio si fuere el caso, e impedir la fuga y la obstaculización. Estando presente todas las partes quedan notificadas de la decisión, ordenándose su registro. Siendo las tres y tienta de la tarde (3:30pm) concluyó la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL SUPLENTE
ABOG. CAROLINA NAVA DÍAZ
EL IMPUTADO
JAIRO AÑEZ MOLERO
LA FISCAL 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. GWONDOLINE GONZALEZ CHIRINOS
LA VICTIMA Y SUS REPRESENTANTES
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. JOSE DAVID FOSSI
LA SECRETARIA DE SALA N° 3
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo Ordenado y se registró la decisión bajo el No. 3C-186-06.
LA SECRETARIA DE SALA N° 3
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
|