REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-1999-000010
ASUNTO : VJ11-P-1999-000010
ACTA DE AUDIENCIA PRESENTACIÓN
RESOLUCION N° 3C-251-06
JUEZ DEL TRIBUNAL: ABOG. CAROLINA NAVA.
SECRETARIO: ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. LIDUVIS GONZALEZ
IMPUTADO: ENDIS ANTONIO BARRIOS VIERAS
DELITO: HURTO SIMPLE
DEFENSA: ABG. BELKIS GONZALEZ
En el día de hoy , jueves treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2006), siendo las 2:00 de la tarde se presenta por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Abogado: LIDUVIS GONZALEZ con el carácter de Fiscal 19° del Ministerio Público quien dejó a disposición de este Juzgado al ciudadano ENDIS ANTONIO BARRIOS VIERAS, a quien se le requirió informará si poseía un defensor de confianza que la asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadana Juez le solicito que me designe en este acto un defensor público para que me asista en este proceso, ya que carezco de recursos económicos. Es todo”. De inmediato el Tribunal vista la solicitud presentada por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 137, y por cuanto de actas se evidencia que al Imputado de autos lo ha venido asistiendo en su causa la Defensa Publica Quinta, ABOG. BELKIS GONZALEZ, se solicito la presencia de la misma en la sala, quien estando presente procedió a imponerse de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido previa imposición de las actas se dio inicio al acto y en este sentido la Fiscal del Ministerio Publico expuso: “Ciudadana Juez presentó y dejó a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano ENDIS ANTONIO VIERAS BARRIOS quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, el día 23 de marzo del año 2006, en virtud de la orden judicial emitida por este Juzgado Tercero de Control en fecha 16-03-2005, mediante oficio 3C-278-05. Ahora bien ciudadana Juez considerando la entidad del delito por el cual se prosigue la presente causa que se inició en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE le solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales ya que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se procede a la identificación del imputado: ENDIS ANTONIO BARRIOS VIERAS, Venezolano, con fecha de nacimiento 23-06-1976, edad 29 años, soltero, titular de la cédula de identidad No 14.149.758, hijo de Ramón Barrios y Violeta Vieras, con residencia en el Barrio Libertad, del Supermercado Bolívar hacia atrás, contando siete casa, frente a la Intercomunal, Ciudad Ojeda, del Estado Zulia. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A DARLE CUMPLIMIENTO a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a las características fisonómicas de la siguiente manera: ENDIS ANTONIO BARRIOS VIERAS, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, contextura delgada, cabello de corto de color marrón, cejas pobladas, labios gruesos, piel de color moreno, nariz mediana, orejas pequeñas, ojos de color marrón oscuro, no presenta tatuaje, presenta cicatriz a lo largo de la ceja izquierda hasta la punta de la nariz. Procediendo el Tribunal a exponerle sobre los hechos de los cuales se investiga acompañado de su Defensora, e imponiéndose de las actas que conforman la causa instruida en su contra, la ciudadana Juez de Control, le impone del contenido del ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como del contenido de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime a declarar en su contra, interrogándola sobre su intención de declarar o no, y éste libre de prisión, apremios y sin juramento expone al ciudadano: ENDIS ANTONIO BARRIOS VIERAS; siendo las 4:30 de la tarde: “Ciudadana Juez no sabia que tenia orden de captura, estoy detenido desde el 23-03-2006, me agarraron a las nueve de la mañana en el terminal de Maracaibo, yo estoy trabajando en una pollera, traemos y llevamos pollo de Valera para mene grande, no quiero ir preso, yo no tenia conocimiento porque a mi no me llegaba la notificación, yo no sabia que tenia que seguir viniendo. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa y expone: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y previa conversación con mi defendido, considerando igualmente que el mismo tiene ocho días detenido, solicito a este Tribunal le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, en razón del principio de proporcionalidad dada la pena a imponer, aunado a ello mi defendido esta trabajando y puede comprometerse a presentarse periódicamente, igualmente solicito en este acto fije la fecha para que se realice el acto de audiencia preliminar y se oficie a los cuerpos policiales a fin de que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra. Es todo”. Este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez oídas las partes y analizadas las actas, se observa que la detención practicada por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo se efectuó en virtud de una orden judicial emitida por este despacho judicial, cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece la libertad es inviolable y nadie podrá ser detenido sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. Por todo lo anteriormente expuesto queda establecido a criterio de esta juzgadora que la detención fue legalmente practicada. Ahora bien partiendo de una detención legal este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad y considerando lo expuesto por la defensa, considera quien decide en este acto que por cuanto en la presente causa ya fue dictado el acto conclusivo correspondiente, quedando solo por realizar el acto de Audiencia Oral Preliminar, y considerando de igual manera la entidad del delito y la pena a imponer en virtud del mismo. TERCERO: Consta del copiador llevado por este despacho que el ciudadano PABLO JOSE GARCÍA fue presentado por el Fiscal XIX del Ministerio Público en fecha 29 de noviembre del año 1999 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, decretándose en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, posteriormente fue decretada al mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad. Ahora bien teniendo en cuenta lo expuesto por el imputado, de lo cual se evidencia que tiene voluntad de someterse al proceso y con ello no se evidencia un posible peligro de fuga, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano ENDIS ANTONIO BARRIOS VIERAS, Venezolano, con fecha de nacimiento 23-06-1976, edad 29 años, soltero, titular de la cédula de identidad No 14.149.758, hijo de Ramón Barrios y Violeta Vieras, con residencia en el Barrio Libertad, del Supermercado Bolívar hacia atrás, contando siete casa, frente a la Intercomunal, Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por ser esta la medida cautelar suficiente para garantizar el proceso, ordenándose su inmediata libertad, para cual se acuerda oficiar al Reten Policial de Cabimas informándole la presente decisión, y ordenando la libertad del mencionado ciudadano. CUARTO: Asimismo y visto lo manifestado por la Defensa se acuerda fijar Audiencia Oral Preliminar para el día Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), a las Once de la mañana (11:00am), para lo cual quedan convocadas las partes presentes, acordando notificar a la Victima de autos. Igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes a los cuerpos policiales a fin de que se deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada al ciudadano ENDIS ANTONIO BARRIOS VIERAS. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Director del Reten Policial de Cabimas a los fines de informarle de la presente decisión. Culminó este acto siendo la 5:15 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Dra. CAROLINA NAVA
EL IMPUTADO
EL FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA DEFENSORA PÚBLICA N°05
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el No. 3C-251-06
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN
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