REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2002-000226
ASUNTO : VJ11-S-2002-000226

ACTA DE AUDIENCIA PRESENTACIÓN

RESOLUCION N° 3C-249-06

JUEZ DEL TRIBUNAL: ABOG. CAROLINA NAVA.
SECRETARIO: ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
FISCAL VII (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. MARIA ELENA RONDÓN
IMPUTADO: PABLO JOSÉ GARCÍA ARTEGA
DELITO: FUGA DE DETENIDOS
DEFENSA: ABG. ELIETH MATA GARCÍA

En el día de hoy , miércoles veintinueve (16) de febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las 2:00 de la tarde se presenta por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Abogado: MARIA ELENA RONDÓN con el carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público quien dejó a disposición de este Juzgado al ciudadano PABLO JOSE GARCÍA, a quien se le requirió informará si poseía un defensor de confianza que la asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadana Juez le solicito que me designe en este acto un defensor público para que me asista en este proceso, ya que carezco de recursos económicos. Es todo”. De inmediato el Tribunal vista la solicitud presentada por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 137 se procedió a designarle al defensor público de turno, para lo cual compareció a la sala la abogada ELIETH MATA GARCÍA, defensora pública octava adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia con sede en Cabimas la cual estando presente acepto el cargo y procedió a imponerse de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido previa imposición de las actas se dio inicio al acto y en este sentido el Fiscal Septimo (VII) Auxiliar expuso: “Ciudadana Juez presentó y dejó a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano PABLO JOSE GARCÍA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, el día 27 de marzo del año 2006, en virtud de la orden judicial emitida por este Juzgado Tercero de Control ya que el referido ciudadano en fecha 23 de abril del año 2002 se fugo desde el Hospital de Cabimas, lugar al cual fue trasladado desde el Reten Policial de Cabimas pues se encontraba bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal, en este sentido le imputo en este acto al mencionado ciudadano la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal. Ahora bien ciudadana Juez considerando la conducta del imputado durante el proceso que se inició en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR le solicito decrete en su contra la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que sea tramitado el presente asunto conforme lo dispone el procedimiento Ordinario y que sean remitidas estas actuaciones al Fiscal XIX del Ministerio Público a los fines de que sean acumuladas los presentes asuntos. Es todo”. Seguidamente se procede a la identificación del imputado: PABLO JOSE GARCÍA, Venezolano, con fecha de nacimiento 10-04-80, edad 25 años, soltero, titular de la cédula de identidad No 16.800.323, hijo de Pablo García y Josefina Arteaga, con residencia en Santa Rosa, casa No 05, calle 43. Municipio Cabimas del Estado Zulia. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A DARLE CUMPLIMIENTO a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a las características fisonómicas de la siguiente manera: PABLO JOSE GARCÍA, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, contextura delgada, cabello de corto de color marrón, cejas pobladas, labios gruesos, piel de color moreno, nariz normal, orejas pequeñas, ojos de color pardos, presenta tatuaje en el hombro derecho en forma de cabra, presenta bigote. Procediendo el Tribunal a exponerle sobre los hechos de los cuales se investiga acompañado de su abogado defensor Abogada ELIETH MATA GARCÍA Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia con sede en Cabimas, e imponiéndose de las actas que conforman la causa instruida en su contra, la ciudadana Juez de Control, le impone del contenido del ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como del contenido de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime a declarar en su contra, interrogándola sobre su intención de declarar o no, y éste libre de prisión, apremios y sin juramento expone al ciudadano: PABLO JOSE GARCÍA; siendo las 3:00 de la tarde: “Ciudadana Juez no sabia que tenia orden de captura pensé que eso lo había resulto mi abogado, yo estoy trabajando en la Iglesia Luz del Mundo no quiero ir preso. Es todo””. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa y expone: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y previa conversación solicito a este Tribunal le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, en razón del principio de proporcionalidad dada la pena a imponer, aunado a ello mi defendido esta trabajando y puede comprometerse a presentarse periódicamente. Es todo”. Este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez oídas las partes y analizadas las actas, se observa que la detención practicada por los funcionarios adscritos al Instituto de Policia Municipal de Cabimas se efectuó en virtud de una orden judicial emitida por este despacho judicial, cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece la libertad es inviolable y nadie podrá ser detenido sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. Por todo lo anteriormente expuesto queda establecido a criterio de esta juzgadora que la detención fue legalmente practicada. Ahora bien partiendo de una detención legal este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el Fiscal del Ministerio Publico dueño de la investigación ha solicitado se decrete por el Procedimiento Ordinario y considerando lo expuesto por la defensa, considera quien decide en este acto que se debe continuar la investigación para esclarecer los hechos, todo esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Consta del copiador llevado por este despacho que el ciudadano PABLO JOSE GARCÍA fue presentado por el Fiscal XIX del Ministerio Público en fecha 29 de marzo del año 2002 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, decretándose en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, posteriormente en fecha 24 de abril del año 2002 se recibe oficio No 066 procedente del Reten Policial de Cabimas mediante el cual informan que el mencionado ciudadano se fugo desde el Hospital de Cabimas, lugar al cual fue trasladado pues manifestó padecer dolor de estomago, constituyéndose desde esa misma fecha a criterio de este Tribunal el delito de FUGA DE DETENIDO tal y como lo señala el Ministerio Público. Ahora bien señalados como han sido los referidos elementos de convicción y encontrándonos en la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita y teniendo en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso que se le sigue por ante este Tribunal por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de la cual se evidencia que no tiene voluntad de someterse al proceso y con ello un posible peligro de fuga conforme lo dispone el artículo 251 numeral 4° del código adjetivo vigente, ya que este despacho debió decretar la captura del mismo para someterlo al proceso, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PABLO JOSE GARCÍA, Venezolano, con fecha de nacimiento 10-04-80, edad 25 años, soltero, titular de la cédula de identidad No 16.800.323, hijo de Pablo García y Josefina Arteaga, con residencia en Santa Rosa, casa No 05, calle 43. Municipio Cabimas del Estado Zulia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 Ejusdem, por ser esta la medida cautelar suficiente para garantizar el proceso, ordenándose su ingreso al Reten Policial de Cabimas. CUARTO: Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 del Código orgánico Procesal Penal en relación al principio de la Unidad del Proceso y en atención a lo establecido en el artículo 66 Ejusdem y la naturaleza de este delito, el cual sobrevino al incumplimiento de la Medida Cautelar decretada por este despacho en el año 2002, se ordena la acumulación de los presentes asuntos penales; es decir, de acumulan las investigaciones 24-F19-459-02 y la presente llevada por el Fiscal VII del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Director del Reten Policial de Cabimas a los fines de informarle de la presente decisión. SEXTO: Infórmese al Fiscal XIX del Ministerio Público y remítase a esa Fiscalía al terminó del lapso procesal. Culminó este acto siendo la 4:15 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Dra. CAROLINA NAVA

EL IMPUTADO




EL FISCAL VII DEL MINISTERIO PUBLICO

LA DEFENSORA PÚBLICA No 08

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el No. 3C-249-06
LA SECRETARIA DE SALA,