REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 26 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001106
ASUNTO : VP11-P-2006-001106
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN No. 3C-246-06.-
En el día de hoy, veintiséis (26) de marzo del año dos mil seis, siendo las 04:20 de la tarde, presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, el Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público Abg. GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JOSE ALBERTO ALVAREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.544.637, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, Venezolano, residenciado en Carretera La Willians Kilómetro 22, sector el Gamerotal, casa N° 10, Municipio Santa Rita Estado Zulia. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Nombro como mi defensor Privado para que me asista en el presente proceso al Abogado EDUAR LEAL, con domicilio procesal en Urbanización buena vista, calle B, casa N° D-20, Cabimas Estado Zulia, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo. Presente el Imputado JOSE ALBERTO ALVAREZ GARCIA debidamente asistido por su Defensor se impuso de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOG. GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, expuso: ”Presento y dejo a disposición de este tribunal del ciudadano JOSE ALBERTO ALVAREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Numero V-19.544.637, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional, cuando los mismos recibieron una llamada telefónica donde se les manifestaba que en la población el Gamelotal, sector Los Llanitos, Parroquia Pedro Lucas Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, se encontraba un ciudadano, que era retenido por la comunidad enardecida y era señalado como violador, de la adolescente Yessenia del Carmen Reyes Reyes, y que la misma, estaba recluida en el Hospital General de Cabimas, Dr. Adolfo D’Empaire, es por lo que esta representación fiscal, le imputa el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION en virtud de que la adolescente permanece en grave estado de salud, en la unidad de cuidados intensivos, y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, por la presunción que indican las actas que conforman la presente investigación, los delitos por los cuales se imputa en este acto están establecidos en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el articulo 260 del la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente, toda vez que de las actas, se desprende de la entrevista realizada al ciudadano MOLINA LOPEZ VICTOR MANUEL, en la que manifiesta que en horas de la madrugada “Beto”, le manifestó “…esta noche voy hacer una mujer mía…”, y el dijo: ya vas a ver, luego de esto se fue corriendo en dirección a su casa, y la señora Chabela, dueña del negocio donde estaba bebiendo salio y le dijo que estuviera pendiente, que ella iba a ver si las niñas estaban dormidas, después me fui para mi casa y mi hermano me dijo que ha Yessenia la habían violado, y luego vi cuando la Guardia Nacional se llevo a “Beto” para el Comando. Así mismo consta de testimonio testifical de la ciudadana Piña Rusmila Josefina, de 16 años de edad, donde la misma manifestó, “…Yo vi que Beto se paro en una bicicleta quien estaba vestido con una franela azul, con rayas blancas, pantalón blue jean y botas de gomas, miro para todos lados como si estuviera asustado, y entonces encontraron en un barranco pequeño, a la niña toda llena de barro, y Beto cuanto fuimos a su casa a hablar con él, amenazo a la gente y se negó a Salir…”. Es por lo que esta representación fiscal solicita la aplicación de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de la magnitud del daño causado, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud de la pena, y que la causa se siga por el proceso procedimiento ordinario. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado JOSE ALBERTO ALVAREZ GARCIA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que su nombre completo es JOSE ALBERTO ALVAREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.544.637, mayor de edad, de 18 años, natural de Cabimas, Estado Zulia, Venezolano, residenciado en Carretera La Willians, Kilómetro 22, sector el Gamerotal, casa N° 10, Municipio Santa Rita Estado Zulia, hijo de los Ciudadanos Cruz García y Lucia de García. Seguidamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: de 1.70 de alto, de piel morena, pelo de color negro, ojos de color negro, de orejas medianas, sin cicatrices, con tatuajes en hombre derecho con el nombre de NIKE. Acto seguido interviene la Defensa, Abog. EDUAR LEAL, quien expuso: “Ciudadano Juez de Control pido la nulidad de las actas policiales por cuanto no se ajustan a la realizada de los hechos, ya que al momento que ocurre el presunto hecho mi patrocinado se encontraba en el lugar de sus residencia habitual, a este nadie lo señala directamente del hecho solo la declaración que consta en actas de las personas ya identificas la cual lo presumen que fue el autor del hecho la sola presunción ciudadano juez, no basta para imputar. En caso de ser negada dicha solicitud la defensa solita una medida menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° por cuanto no existe ningún peligro de fuga por parte de mi patrocinado y esta a la disposición el imputado de estas actas, de cualquier tipo de examen o pruebas que solicitare el representante del Fiscal del Ministerio Publico, es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora considera que de las mismas resulta acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; y que además existen fundados elementos de convicción como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 25-03-2006 suscrita por funcionarios de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional con sede en Los Puertos de Altagracia, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado de autos luego de haber sido detenido por la comunidad. 2.- Acta de Testimonio Testifical del ciudadano VICTOR MANUEL LÓPEZ MOLINA, de fecha 25-03-2006. 3.- Acta de Testimonio Testifical de la ciudadana RUSMILA JOSEFINA PIÑA REYES, de fecha 25-03-2006, que hacen estimar que el ciudadano JOSE ALBERTO ALVAREZ GARCIA ha sido el autor o partícipe en la comisión del mismo, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa, y que existe la presunción razonable, y dada la entidad del delito, el daño causado, teniendo en cuenta la entidad del delito que se le imputa y la pena que podría llegarse a imponer en este caso, se considera procedente aplicar una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola es capaz de garantizar las resultas del proceso, medida ésta de privación a fin de asegurar las resultas de este proceso, ya que estamos en una etapa de investigación, razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOSE ALBERTO ALVAREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.544.637, mayor de edad, de 18 años, natural de Cabimas, Estado Zulia, Venezolano, residenciado en Carretera La Willians Kilómetro 22, sector el Gamerotal, casa N° 10, Municipio Santa Rita Estado Zulia, hijo de los Ciudadanos Cruz García y Lucia de García, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusem, ordenándose Oficiar al Retén Policial de Cabimas a los fines de que reciba en calidad de detenido al mencionado imputado, remitiendo a tales efectos la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese al Comandante del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional con sede en Los Puertos de Altagracia, participándole lo decidido. Estando presentes esta audiencia a las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 04:40 horas de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)
ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ
EL IMPUTADO,
JOSE ALBERTO ALVAREZ GARCIA
EL FISCAL 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDUAR LEAL
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
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