REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 26 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001105
ASUNTO : VP11-P-2006-001105
AUDIENCIA ORAL PRESENTACION DE IMPUTADAS
RESOLUCIÓN No. 3C- 245 -2006.-
En el día de hoy, Domingo veintiséis (26) de Marzo de 2006, siendo las Tres y Cincuenta horas (03:50 p.m.) de la tarde presente en la Sala de Audiencias N° 01, y Constituido el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la Juez, Abg., CAROLINA NAVA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. DONNA PIÑA D’ABREU, la Abogada GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, Fiscal 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede en Cabimas, quien dejo a disposición de este Tribunal a las Ciudadanas: FRARLIN ESPINOZA RODRÍGUEZ y LILIBETH MARÍA VALERO RANGEL. Inmediatamente en la Sala de Audiencias las mencionadas Imputadas expusieron: “Ciudadana Juez, no tenemos defensor solicitamos nos designe uno público, es todo”. En este estado, vista la solicitud de las Imputadas y a fin de garantizar los derechos que les consagra el Ordinal 3° del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 137 ejusdem, el Tribunal hace comparecer al Defensor de Guardia, quien estando presente fue impuesto de su designación y expuso: “Yo, CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ, Defensor Público N° 4, adscrito a la Defensoría Publica de este Estado, acepto el cargo como defensor de las ciudadanas FRARLIN ESPINOZA RODRÍGUEZ y LILIBETH MARÍA VALERO RANGEL, es todo”. De seguidas, conjuntamente con sus defendidas se impusieron de las actas procesales. Seguidamente la ciudadana Fiscal 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas, Abg. GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS expuso: " Ciudadana Juez, esta representación fiscal a mi cargo, presenta y deja a disposición de este Tribunal, a las Ciudadanas FRARLIN ESPINOZA RODRÍGUEZ y LILIBETH MARÍA VALERO RANGEL, plenamente identificadas en actas, a quienes se le solicitó Orden de Aprehensión y fue acordada en fecha 25-03-2006, por este Tribunal de Control, y fueron aprendidas ese mismo día por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía Lagunillas (IMPOL), en la sede de la Casa Hogar “Mi Pequeño Rebaño”, en Ciudad Ojeda, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, toda vez que esta representación fiscal recibió denuncia de los adolescentes: Carlos Pérez Yoris, en fecha 28-01-2006, y Alfonso Oliveros Lubo, donde manifiestan que eran víctimas de las monjas FRARLIN ESPINOZA RODRÍGUEZ y LILIBETH MARÍA VALERO RANGEL, en la casa hogar “Mi Pequeño Rebaño”, y asimismo, referían que otros niños como Rosiris Lubo, y Estefanía Castejón entre otros eran objeto de maltratos, asimismo manifestó el adolescente Alfonso Oliveros Lubo, que su hermanita Rosiris Lubo fue agredida con una manguera negra por la Hermana FRARLIN. Consta de la investigación acta de denuncia verbal, de fecha 28-01-2006, donde el adolescente Carlos José Pérez Yoris manifiesta que un ayudante de la casa hogar “Mi Pequeño Rebaño”, lo metió para un cuarto y le pegó en la oreja y en la espalda. Consta oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público suscrito por la Hermana FRARLIN ESPINOZA RODRÍGUEZ de fecha 01-02-2006, donde la misma manifiesta sobre la denuncia del adolescente Carlos Pérez, que al niño se le amenazó con una correa y cada vez subía mas el tono de voz, y amenazaba con las manos, se le separaba de los otros niños, a lo que él hacía caso omiso, por preservar la integridad física de los niños mas pequeños se tuvo que detener la conducta. Asimismo consta en la investigación actas de participación de la Defensoría del Niño y del Adolescente sobre las denuncias de maltrato en la casa hogar. Asimismo, entrevista de la niña Rosiris Anabella Lubo, donde la misma manifiesta “…mi mamá me regaño, me sentaron en el piso y empecé a escribir, me pegaron la hermana Frarlin...”. Consta entrevista de la ciudadana Eunin Coromoto Rodríguez Meléndez, docente de la Escuela Básica Los Samanes, lugar donde algunos niños de la Casa Hogar “Mi Pequeño Rebaño”, asisten a actividades escolares, la misma manifestó que las niñas Estefanía Castejón, Xiorannis, y Xiomarilis Chirinos, eran maltratadas físicamente, les pegaban con manguera gruesa y a veces las desnudaban para pegarles. Consta también fijación fotográfica de las lesiones sufridas por la niña Rosiris Lubo, en la espalda y en los glúteos. Es por lo que esta representación Fiscal, imputa en este acto a las ciudadanas FRARLIN ESPINOZA RODRÍGUEZ y LILIBETH MARÍA VALERO RANGEL, la comisión del delito de TRATO CRUEL, en perjuicio de los niños CARLOS JOSÉ PÉREZ YORIS, ESTEFANÍA CASTEJÓN, XIORANNIS Y XIOMARILIS CHIRINOS, ALFONSO OLIVEROS y ROSIRIS LUBO, y solicito le sean aplicadas las Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, pues ninguna de las dos tiene arraigo en esta Jurisdicción, y se presume que puedan evadir el rigor de la justicia, Presentaciones periódicas, Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y Prohibición de tener contacto con las Victimas, y por último solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, es todo". De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, la imputada FRARLIN ESPINOZA RODRÍGUEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No Deseo declarar. Es todo”. Seguidamente la Juez solicitó a la imputada sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: “Me llamo FRARLIN ESPINOZA RODRÍGUEZ, Venezolana, natural de Caracas, hija de Francisco Espinoza y Ruth Rodríguez, edad 36 años, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.114.596, manifestó saber leer y escribir, profesión u oficio: Religiosas de la congregación Corazón de Jesús y María, con residencia en la avenida 43, carretera “N”, detrás del Terminal de Pasajeros, Casa Hogar “Mi pequeño Rebaño”, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono: 0414-6735621. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas de la imputada FRARLIN ESPINOZA RODRÍGUEZ, quien es: de 1,68 metros, contextura mediana, color de la piel blanca, labios finos, ojos negros, cabello castaño corto, cejas medias, frente amplia, sin cicatrices ni tatuajes. Explicado el contenido y alcance de los mismos, la imputada LILIBETH MARÍA VALERO RANGEL, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No Deseo declarar. Es todo”. Seguidamente la Juez solicitó a la imputada sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: “Me llamo LILIBETH MARÍA VALERO RANGEL, Venezolana, natural de Valera, hija de Leida Rangel de González y Vicente Valera, edad 29 años, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.064.243, manifestó saber leer y escribir, profesión u oficio: Religiosa de la congregación Corazón de Jesús y María, con residencia en la avenida 43, carretera “N”, detrás del Terminal de Pasajeros, Casa Hogar “Mi pequeño Rebaño”, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono: 0414-6735621. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas de la imputada LILIBETH MARÍA VALERO RANGEL, quien es: de 1,70 metros, contextura delgada, color de la piel blanca, labios finos, ojos verdes, cabello castaño claro, cejas medias, frente amplia, sin cicatrices ni tatuajes. Acto seguido interviene el Defensor Público, ABOG. CARLOS PEÑA VÁSQUEZ, quien expuso: "Ciudadana Juez, esta defensa está de acuerdo con las medidas cautelares solicitadas por la representación del Ministerio Público, y solicito copia de las actuaciones de la presente investigación desde la solicitud de allanamiento y de aprehensión, es todo”. Este Tribunal, Escuchadas como han sido las intervenciones de la Fiscal 43° del Ministerio Público y la Defensa, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, antes de decidir pasa a considerar lo siguiente: Después de estudiar las actas que conforman el presente asunto, de la misma se desprende los siguientes elementos de convicción que nos hace estimar la participación de las Ciudadanas FRARLIN ESPINOZA RODRÍGUEZ y LILIBETH MARÍA VALERO RANGEL, plenamente identificado en actas. 1.- Acta Policial de fecha 25-05-2006, inserta al folio dos (02) de la causa, suscrita por Funcionarios de la Policía Municipal de Lagunillas, siendo las 06:58 horas de la tarde del día 25/03/2006, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamado telefónico a fin de que acompañara a los Fiscales 42° y 43° del Ministerio Público y a varios consejeros de protección a la casa de cuidado diario “Mi Pequeño Rebaño” a fin de practicar la detención de dos ciudadanas que trabajan en el mencionado hogar de cuidado diario ya que las mismas tienen orden de aprehensión. Una vez en el sitio el funcionario actuante, los Fiscales del Ministerio Público los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente y tres Testigos, se realizaron las actuaciones correspondientes se resguardó el sitio y una vez inspeccionado el lugar se procedió a la detención de las ciudadanas FRARLIN ESPINOZA RODRÍGUEZ y LILIBETH MARÍA VALERO RANGEL, trasladándolas al Comando Policial. Cumple el procedimiento con las reglas de actuación policial por haberse realizado las detención de las Imputadas en virtud de Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal Tercero de Control en fecha 25-03-2006, según Resolución N° 3C-243-06, que lo hacen lícito, lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que la Fiscal del Ministerio Público, precalifica como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y que así mismo existen fundados elementos de convicción como son el Acta de denuncia verbal, de fecha 28-01-2006, realizada por el adolescente Carlos José Pérez Yoris, el oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público suscrito por la Hermana FRARLIN ESPINOZA RODRÍGUEZ de fecha 01-02-2006, Actas de participación de la Defensoría del Niño y del Adolescente sobre las denuncias de maltrato en la casa hogar, Entrevista de la niña Rosiris Anabella Lubo, Entrevista de la ciudadana Eunin Coromoto Rodríguez Meléndez, docente de la Escuela Básica Los Samanes, lugar donde algunos niños de la Casa Hogar “Mi Pequeño Rebaño”, asisten a actividades escolares. Igualmente consta también fijación fotográfica de las lesiones sufridas por la niña Rosiris Lubo, en la espalda y en los glúteos, todos los cuales hacen suponer su participación o autoría, pero teniendo en cuenta la entidad del delito y la pena que llegaría a imponerse, y teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa que la detención considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que lo procedente en derecho es aplicar una medida menos gravosa que la detención, es decir, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y someter al imputado a un Régimen de presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo , todo de conformidad a lo establecido en los ordinales 3°, 5° y 6° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso y que así mismo la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, razón por la cual este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° , 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas FRARLIN ESPINOZA RODRÍGUEZ, Venezolana, natural de Caracas, hija de Francisco Espinoza y Ruth Rodríguez, edad 36 años, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.114.596, manifestó saber leer y escribir, profesión u oficio: Religiosas de la congregación Corazón de Jesús y María, con residencia en la avenida 43, carretera “N”, detrás del Terminal de Pasajeros, Casa Hogar “Mi pequeño Rebaño”, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono: 0414-6735621, y LILIBETH MARÍA VALERO RANGEL, Venezolana, natural de Valera, hija de Leida Rangel de González y Vicente Valera, edad 29 años, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.064.243, manifestó saber leer y escribir, profesión u oficio: Religiosa de la congregación Corazón de Jesús y María, con residencia en la avenida 43, carretera “N”, detrás del Terminal de Pasajeros, Casa Hogar “Mi pequeño Rebaño”, Ciudad Ojeda, Estado Zulia; la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el departamento de Alguacilazgo, la Prohibición de acercarse al lugar de los hechos: Casa Hogar “MI Pequeño Rebaño”, ubicado en la avenida 43, carretera “N”, detrás del Terminal de Pasajeros, Casa Hogar “Mi pequeño Rebaño”, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y la Prohibición de tener contacto con las Victimas, los niños: CARLOS JOSÉ PÉREZ YORIS, ESTEFANÍA CASTEJÓN, XIORANNIS Y XIOMARILIS CHIRINOS, ALFONSO OLIVEROS y ROSIRIS LUBO. Se ordena Oficiar al Director del Retén participándole de la decisión dictada. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. En este acto las Imputadas FRARLIN ESPINOZA RODRÍGUEZ y LILIBETH MARÍA VALERO RANGEL, se comprometen a cumplir las obligaciones impuestas por este Juzgado de Control e indicaron al Tribunal que su nuevo domicilio será la Curia Diocesana de Cabimas ubicada en la Avenida Universidad con carretera “H” , Cabimas, estado Zulia. Estando presentes esta audiencia a las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 04:00 horas de la tarde culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)
ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ
LAS IMPUTADAS
FRARLIN ESPINOZA RODRÍGUEZ LILIBETH MARÍA VALERO RANGEL
LA FISCAL 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. GWONDELINE GONZÁLEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 04
ABOG. CARLOS JUAN PEÑA VÁSQUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C-245 -2006 y oficiándose conforme a lo ordenado.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
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