REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 25 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001104
ASUNTO : VP11-P-2006-001104
AUDIENCIA ORAL PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN No. 3C- 242 -2006.-
En el día de hoy, Sábado veinticinco (25) de Marzo de 2006, siendo las cuatro horas (04:50 p.m.) de la tarde presente en la Sala de Audiencias N° 01, y Constituido el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la Juez, Abg., CAROLINA NAVA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. DONNA PIÑA D’ABREU, el Abogado FERNANDO LOSSADA URRIBARRI, Fiscal 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede en Cabimas, quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: WILMER RAMÓN RAMÍREZ QUINTERO y LUIS JAVIER CALATAYUD PARRA. Inmediatamente en la Sala de Audiencias los mencionados Imputados expresaron: “Ciudadana Juez, no tenemos como defensor de confianza solicitamos nos nombren defensor Público, es todo”. En este estado, vista la solicitud del Imputado y a fin de garantizar los derechos que les consagra el numeral 3 del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 137 ejusdem, el Tribunal hace comparecer a la Defensora de Turno, quienes estando presente fue informada de su designación y expuso: “Yo, ABOG. NANCY LÓPEZ SUÁREZ, Defensora Pública N° 09 (E), aceptó el cargo como defensora de los ciudadanos WILMER RAMÓN RAMÍREZ QUINTERO y LUIS JAVIER CALATAYUD PARRA, es todo”. Conjuntamente con sus defendidos se impusieron de las actas procesales. Seguidamente el ciudadano Fiscal 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas, Abg. FERNANDO LOSSADA URRIBARRI, expuso: " Ciudadana Juez, esta representación fiscal a mi cargo, presenta y deja a disposición de este Tribunal, a los Ciudadanos WILMER RAMÓN RAMÍREZ QUINTERO y LUIS JAVIER CALATAYUD PARRA, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS, tipos penales estos previstos y sancionados en los artículos 413, 218 y 473 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOEL DAVID FERRER RENGIFO y JOSÉ DE LA ROSA PRADO VILLAMEDIANA, por cuanto de acta policial de fecha 25-03-2006, suscrita por los Funcionarios que en ella se señalan, quienes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los referidos imputados. Asimismo describe las lesiones sufridas por el ciudadano Joel Ferrer, siendo éstas traumatismo craneoencefálico abierto, herida complicada en región occipital. Consta igualmente acta de denuncia verbal de la Victima, Joel Ferrer Rengifo donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acontecidos, las amenazas de que fue objeto, los daños causados al local donde este labora asi como la conducta asumida por los referidos ciudadanos. Igualmente consta agregado en actas, constancia médica de la Dra. María Ortega, Médica adscrita al Hospital General de Cabimas, donde refiere la lesión causada en región occipital. Asimismo acta de entrevista al ciudadano José Prado Villamediana, quien refiere las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma en que fue destrozado el local que este regenta. Igualmente consta acta de lectura de derechos de Imputados. Ahora bien, vistos y señalados los elementos de convicción que constan en actas a criterio de esta representación Fiscal los Imputados de autos se encuentran incursos presuntamente en la comisión de los delitos antes especificados, es por ello que solicito a este Tribunal conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en los ordinales 3° y 5°, y se le prohíba a los referido ciudadanos acercarse al sitio del suceso. Por último solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, es todo". De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado WILMER RAMÓN RAMÍREZ QUINTERO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No Deseo declarar. Es todo”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: “Me llamo WILMER RAMÓN RAMÍREZ QUINTERO, Venezolano, natural de Cabimas, hijo de Wilmer Rafael Ramírez Guanipa y Carmen María Quintero, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.846.369, manifestó saber leer y escribir, profesión u oficio: Obrero, actualmente laborando en Tostadas Mimo, con residencia en la Calle Churuguara, casa N° 03, detrás de Tostadas Mimo, Municipio Cabimas, Estado Zulia. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado WILMER RAMÓN RAMÍREZ QUINTERO, quien es: de 1,79 metros, contextura fuerte, color de la piel blanca, labios finos, ojos verdes, cabello negro (completamente rapado), cejas medias, frente amplia, sin bigote, sin barba, sin tatuajes, con una cicatriz en la parte abdominal, producto de una puñalada. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado LUIS JAVIER CALATAYUD PARRA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No Deseo declarar. Es todo”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: “Me llamo LUIS JAVIER CALATAYUD PARRA, Venezolano, natural de Cabimas, hijo de Luis Calatayud y Xiomara Parra, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.888.240, manifestó saber leer y escribir, profesión u oficio: Electricista, actualmente laborando en Autoeléctrico España, con residencia en la Calle Unión, casa Sin Número, Sector Gasplant, detrás del Abasto “Astolfo”, Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0418-6036169. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado LUIS JAVIER CALATAYUD PARRA, quien es: de 1,80 metros, contextura fuerte, color de la piel moreno, labios medios, ojos negros, cabello castaño con canas, cejas finas, frente estrechas, con bigote canoso, sin barba, sin tatuajes, ni cicatrices. Acto seguido interviene la Defensora Pública, quien expuso: "Ciudadana Juez, la Defensa está de acuerdo en la solicitud de las medidas cautelares y que sea impuesta la presentación cada 30 días por cuanto mis defendidos son trabajadores, es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal 42° del Ministerio Público y la Defensa, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora considera que se evidencia del acta policial de fecha veinticinco (25) de marzo de 2006, inserta al folio tres (03) de la causa, que funcionarios adscritos al departamento Policial Ambrosio de la Policía Regional del estado Zulia aproximadamente a las 01:45 p.m. estando de recorrido por la calle Churuguara de la ciudad de Cabimas, a la altura de Autocristal Zulia, visualizaron personas frente al local “Mi Taskita” que le hacían señas para que se acercaran y al llegar manifestaron que dos sujetos habían causado destrozos al local y habían lesionado al DJ con un vaso de vidrio en la cabeza, y que los sujetos habían salido corriendo por la calle Churuguara, procediendo los funcionarios a hacer un recorrido observando a pocos metros del lugar a dos ciudadanos que corrían velozmente y quienes fueron señalados por los denunciantes como las personas autoras de los hechos, dando la voz de alto logrando interceptarlos lanzando golpes y puños a los funcionarios policiales, quienes lograron dominarlos y ponerlos bajo custodia. Consta Acta de Denuncia Verbal inserta al folio seis (06) de la causa, realizada por el ciudadano JOEL FERRER RENGIFO, copia de Constancia Médica expedida por la Dra. María Ortega, adscrita al Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D’Empaire”, inserta al folio siete (07) de la causa, e igualmente consta Acta de Entrevista al ciudadano JOSÉ DE LA ROSA PRADO VILLAMEDIANA, victima del presente procedimiento. Cumple el procedimiento con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el Fiscal del Ministerio Público, precalifica como LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS, tipos penales estos previstos y sancionados en los artículos 413, 218 y 473, respectivamente del Código Penal, y que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer su participación o autoría, pero teniendo en cuenta la entidad del delito y la pena que llegaría a imponerse, y teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa que la detención considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que lo procedente en derecho es aplicar una medida menos gravosa que la detención, es decir, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y someter a los imputados a un Régimen de presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo , todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de acercarse al sitio donde se sucedieron los hechos, a fin de asegurar las resultas de este proceso y que así mismo la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, razón por la cual este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados WILMER RAMÓN RAMÍREZ QUINTERO, Venezolano, natural de Cabimas, hijo de Wilmer Rafael Ramírez Guanipa y Carmen María Quintero, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.846.369, manifestó saber leer y escribir, profesión u oficio: Obrero, actualmente laborando en Tostadas Mimo, con residencia en la Calle Churuguara, casa N° 03, detrás de Tostadas Mimo, Municipio Cabimas, Estado Zulia, y LUIS JAVIER CALATAYUD PARRA, Venezolano, natural de Cabimas, hijo de Luis Calatayud y Xiomara Parra, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.888.240, manifestó saber leer y escribir, profesión u oficio: Electricista, actualmente laborando en Autoeléctrico España, con residencia en la Calle Unión, casa Sin Número, Sector Gasplant, detrás del Abasto “Astolfo”, Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0418-6036169, la presentación periódica cada quince (15) días por ante el departamento de Alguacilazgo, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de acercarse al sitio donde se sucedieron los hechos. Se ordena Oficiar al Comandante de la Policía Regional, Departamento Ambrosio, en Cabimas, participándole de la decisión dictada. Estando presentes esta audiencia a las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 05:10 horas de la tarde culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)
ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ
LOS IMPUTADOS,
WILMER RAMÓN RAMÍREZ QUINTERO LUIS JAVIER CALATAYUD PARRA
EL FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FERNANDO LOSSADA URRIBARRI
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 09
ABOG. NANCY LÓPEZ SUÁREZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C-242-2006 y oficiándose conforme a lo ordenado.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
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