REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001097
ASUNTO : VP11-P-2006-001097

AUDIENCIA ORAL PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN No. 3C- 238 -2006.-

En el día de hoy, Viernes veinticuatro (24) de Marzo de 2006, siendo las cinco y cuarenta horas (05:15 p.m.) de la tarde presente en la Sala de Audiencias N° 04, y Constituido el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la Juez, Abg., CAROLINA NAVA DÍAZ, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. DANA CLAIRE MACHO PONSON, el Abogado FERNANDO LOSSADA, Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede en Cabimas, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JHONATHAN MIGUEL SANABRIA MENDOZA. Inmediatamente en la Sala de Audiencias el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Juez, carezco de medios económicos para cancelar un abogado solicito se me designe un defensor público, es todo”. En este estado, vista la solicitud del Imputado y a fin de garantizar los derechos que les consagra el Ordinal 3° del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 137 y 139 ejusdem, el Tribunal hace comparecer a la Abogada Paula Villalobos, Defensora Pública Décima de la Unidad de Defensa Pública quien acepta el cargo, es todo”, conjuntamente con su defendido se impusieron de las actas procesales. Seguidamente el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas, Abg. FERNANDO LOSSADA, expuso: " Ciudadana Juez, esta representación fiscal a mi cargo, presenta y deja a disposición de este Tribunal, al Ciudadano JHONATAN MIGUEL SANABRIA MENDOZA, plenamente identificados en actas, quien fue aprehendido en fecha veintitrés (23) de marzo de los corrientes, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Zulia Departamento Policial Alonso de Ojeda y Venezuela con sede en Ciudad Ojeda, por encontrarse incurso en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Ahora bien ciudadana Juez, tomando en cuenta el delito cometido, la pena a imponer y luego de que esta representación fiscal tuvo en sus manos las actas policiales, esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado de actas y por esta razón solicito respetuosamente a este Tribunal de Control imponga al imputado JHONATAN MIGUEL SANABRIA MENDOZA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, es todo". De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado JHONATAN MIGUEL SANABRIA MENDOZA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No Deseo declarar. Es todo”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: “Me llamo JHONATAN MIGUEL SANABRIA MENDOZA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, hijo de Yoleida Mendoza y Gerardo Sanabria Peña, edad 19 años, soltero, no posee número de cédula de identidad, manifestó no saber leer y escribir, profesión u oficio: zapatero, con domicilio en Sector Las Morochas por la Embajada, calle La Cruz, frente a la plaza casa sin número por un callejoncito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono: 0414-6736191. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado JHONATHAN MIGUEL SANABRIA MENDOZA, quien es: de 1,75 metros, contextura medianamente gruesa, color de la piel moreno claro, labios medianos, ojos negros, cabello negro, cejas medianamente pobladas, frente normal, sin con bigote, sin barba, una cicatriz en brazo izquierdo y un tatuaje en forma corazón atravesado con una flecha en el brazo derecho. Acto seguido interviene la Defensa Pública, quien expuso: "Ciudadana Juez, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta defensa considera procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva realizada por el Representante del Ministerio Público Así mismo solicito copias simples del presente expediente. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público y la Defensa, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora considera que se evidencia del acta policial de fecha Veintitrés (23) de marzo de 2006, que funcionarios adscritos al Departamento Policial Alonso de Ojeda y Venezuela con sede en Ciudad Ojeda, siendo las 05:45 horas de la tarde, avistaron a un ciudadano persiguiendo a otro manifestando el ciudadano Tomás de Jesús González que el ciudadano Jhonathan Sanabria le había sustraído del cajero automático del Banco Provincial la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,ooBs) haciéndoles la respectiva revisión y encontrándole la cantidad de dinero al mencionado imputado, procediendo el funcionario de las fuerzas armadas a informarle que quedaría preventivamente detenido. Cumple el procedimiento con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el Fiscal del Ministerio Público, precalifica como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer su participación o autoría, pero teniendo en cuenta la entidad del delito y la pena que llegaría a imponerse, y teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa que la detención considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que lo procedente en derecho es aplicar una medida menos gravosa que la detención, es decir, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y someter al imputado a un Régimen de presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo, y la obligación expresa de diligenciar la cédula de identidad e inscribirse en una escuela a los fines de que reciba la educación básica, todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° y 9° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso y que así mismo la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, razón por la cual este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JHONATAN MIGUEL SANABRIA MENDOZA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, hijo de Yoleida Mendoza y Gerardo Sanabria Peña, edad 19 años, soltero, no posee número de cédula de identidad, manifestó no saber leer y escribir, profesión u oficio: zapatero, con domicilio en Sector Las Morochas por la Embajada, calle La Cruz, frente a la plaza casa sin número por un callejoncito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono: 0414-6736191, la presentación periódica cada quince (15) días por ante el departamento de Alguacilazgo y la obligación expresa de diligenciar la cédula de identidad e inscribirse en una escuela a los fines de que reciba la educación básica, ,ordenándose Oficiar al Director del Retén participándole de la decisión dictada. Comprometiéndose el ciudadano imputado a cumplir con las obligaciones impuestas. Estando presentes esta audiencia a las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 05:42 horas de la tarde culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)

ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ

EL IMPUTADO,

JHONATAHN MIGUEL SANABRIA MENDOZA
(Estampa sus huellas ya que manifestó no saber escribir)



EL FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FERNANDO LOSSADA



LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. PAULA VILLALOBOS





LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C-238-2006 y oficiándose conforme a lo ordenado.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON