REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001078
ASUNTO : VP11-P-2006-001078


AUDIENCIA ORAL PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN No. 3C-226 -2006.-

En el día de hoy, Martes veintiuno (21) de Marzo de 2006, siendo las cuatro y quince horas (04:15 p.m.) de la tarde presente en la Sala de Audiencias N° 02, y Constituido el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la Juez, Abg., CAROLINA NAVA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. DONNA PIÑA D’ABREU, el Abogado FERNANDO LOSSADA URRIBARRI, Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede en Cabimas, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: HENRRY JOSÉ ANDRADES. Inmediatamente en la Sala de Audiencias el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Juez, no tengo Defensor de confianza, solicito al Tribunal me nombre uno público, es todo”. En este estado, vista la solicitud del Imputado y a fin de garantizar los derechos que les consagra el Ordinal 3° del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 137 y 139 ejusdem, el Tribunal hace comparecer a la Defensora de Turno, quien estando presente fue impuesta de su designación y expuso: “Yo, BELKIS GONZÁLEZ COLINA, en mi carácter de Defensora Pública N° 5, aceptó el cargo como defensora del ciudadano HENRRY JOSÉ ANDRADES, es todo”. Conjuntamente con su defendido se impusieron de las actas procesales. Seguidamente el ciudadano Fiscal 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas, Abg. FERNANDO LOSSADA URRIBARRI, expuso: " Ciudadana Juez, esta representación fiscal a mi cargo, presenta y deja a disposición de este Tribunal, al Ciudadano HENRRY JOSÉ ANDRADES, plenamente identificados en actas, quien fue aprehendido en fecha 20-03-2006, por encontrarse incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO ZABALA, por cuanto de acta Policial de fecha 20-03-2006, suscrita por los funcionarios que en ella se señalan adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la población de Ciudad Ojeda, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito (arrollamiento) y donde resultó lesionada y posteriormente falleció la Victima de autos a consecuencia de politraumatismos generalizados. Igualmente consta informe del accidente de tránsito donde se describe el tipo de accidente, el sitio del suceso, datos del vehículo y conductor involucrado así como levantamiento planimétrico de la ocurrencia del siniestro ubicado en la avenida principal de Campo Rojo, entre avenidas 7 y 8, Municipio Lagunillas del estado Zulia, igualmente consta hoja de datos de la victima, así como consta igualmente entrevista al conductor involucrado en el siniestro y su posterior acta de lectura de derechos, y la correspondiente orden de inicio librada por este despacho fiscal, ordenando la práctica de las experticias correspondientes, así como el protocolo de autopsia que dejara constancia del fallecimiento del ciudadano JUAN ANTONIO ZABALA. Visto los señalados elementos de convicción que cursan en autos, esta representación fiscal pre-califica la conducta asumida por el imputado de autos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipo penal este previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO ZABALA, en consecuencia solicito muy respetuosamente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3° y 4° en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Presentaciones y Prohibición de salida del país, y por último solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, es todo". De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado HENRY JOSÉ ANDRADES, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Si Deseo declarar. Inició su declaración siendo las 04:45 p.m.. “Ayer eran aproximadamente la 07:30 p.m. del mes en curso, me dirigía a la estación de servicio ubicada en la Carretera nacional con la entrada de Campo Rojo, cuando me encontraba en la avenida principal, aproximadamente entre las avenidas 7 y 8, de manera sorpresiva me conseguí a una persona, el sitio era muy oscuro, lo que imposibilitaba la visibilidad, cabe destacar que la via esta provista de muchos dispositivos de seguridad vial conocidos como “policías acostados”, lo cual regula las velocidades de los vehículos que circulan por la misma, razón por la cual considero que no venía a velocidades altas, porque las mismas características de la vía no lo permiten, si acaso entre unos 20 ó 25 kms por hora, en el momento que se presenta una persona en el medio de la via, no dando tiempo a frenar, porque al momento que se presenta está prácticamente de frente a la unidad, produciéndose el arrollamiento, inmediatamente freno, quedando la persona debajo de la unidad, yo mismo lo socorrí, con ayuda de otras personas que iban pasando por alli y lo monte en mi unidad para llevarlo a la clínica PDVDA, ubicada a escasos metros de donde ocurrió el accidente. Quiero resaltar que no considero que hubo imprudencia de mi parte, en ningún momento se visualizó al sujeto sobre la vía, no venía a exceso de velocidad, no venía ingiriendo bebidas alcohólicas, venia pendiente de la via. Una vez ingresado al centro clínico se le prestó los primeros auxilios y lo llevaron a una clínica, y es en esa clínica donde muere cuando nos dirigíamos hacia alla, y cuando llegamos nos dijeron que el mismo había fallecido a su ingreso. Eran muchos factores que se conjugaron para ese accidente, entre ellos la oscuridad de la zona y considero que la edad de la persona arrollada en bastante significativa para que el arrollamiento se presentara, me enteré posteriormente que era mayor de 92 años de edad y tal vez no vió la unidad cuando venía, y no tomó las previsiones de la cercanía de la unidad atravesándose en la vias, es todo”. Culminó su declaración siendo las 04:53 p.m..De seguidas la Defensa procede a interrogar al Imputado en los siguientes términos: 1) ¿Puede decir si habían testigos cuando ocurrieron los hechos?: respondió: “Yo iba en compañía de un sobrino de 12 años de edad, y en los alrededores inmediatamente que ocurrieron los hechos hubo personas que se apersonaron y algunos me ayudaron para trasladarlo hasta la clinica de PDVSA, es todo”. 2) ¿Puede dar sus nombres o ubicarlos?, respondió: “Desconozco sus nombres pero sé que residen en el sector de la 42, y tienen un expendio de comida por la zona donde ocurrieron los hechos, si puedo ubicarlos, es todo”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: “Me llamo HENRRY JOSÉ ANDRADES, Venezolano, natural de Cabimas, hijo de Crisanto Salgado Moya y Aura Ramona Andrades, edad 46 años, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.716.423, profesión u oficio: Ingeniero Civil, actualmente laborando en el Instituto Autónomo Municipal de Transporte y Transito (IAMTTL) Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda, con residencia en Sector Campo Mío, calle escolar, casa N° 01, al lado del consultorio odontológico “Tibisay”, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono: 0414-6593837. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado HENRY JOSÉ ANDRADES, quien es: de 1,70 metros, contextura media, color de la piel blanca, labios finos, ojos pardos, cabello castaño, cejas escasas, frente estrecha, con bigote poblado, sin barba, sin cicatrices ni tatuajes. Acto seguido interviene la Defensora, quien expuso: "Ciudadana Juez, revidadas como fueron las actuaciones del presente asunto, y oyendo la declaración del señor HENRY JOSÉ ANDRADES, la defensa observa que de actas se desprende que no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar que mi defendido es autor del hecho que le imputa el representante fiscal, por cuanto del croquis levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, se observa que no existe algún rastro de frenos, asimismo se observa del acta policial suscrita por los mismos funcionarios que el ciudadano tenía la edad de 92 años y que por la visibilidad del lugar pudiera determinarse que fue imprudencia de la victima en este caso, igualmente la actitud tomada por el ciudadano HENRRY JOSÉ ANDRADES de socorrer y prestar apoyo a la persona llevándola a una clínica de la localidad para que se le presentara la ayuda necesaria, determinándose que no existe el animus de no someterse a la persecución, por lo tanto la defensa no está conforme con la medida establecida en el ordinal 4 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal en virtud de que el ciudadano HENRRY JOSÉ ANDRADES posee arraigo en el país, tomando en cuanta la pena que pudiera llegar a imponerse, y asimismo no existe peligro de fuga ni tampoco obstaculización de la investigación por lo que solicito se otorgue su libertad y en todo caso si el Tribunal decide imponer la medida solicitada por el Ministerio Público, en virtud que faltan diligencias por practicar, solicito que sea la del mismo artículo en su ordinal 3°. En este mismo acto la defensa de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico procesal Penal, solicita la realización de las diligencias pertinentes a fin de desvirtuar las imputaciones hechas a mi defendido, es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público y la Defensa, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora considera que se evidencia del acta policial de fecha Veinte (20) de marzo de 2006, que funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito y donde resultó lesionada y posteriormente falleciera el ciudadano JUAN ANTONIO ZABALA por politraumatismos generalizados. Consta informe del accidente de tránsito donde se describe el tipo de accidente, el sitio del suceso, datos del vehículo y del conductor involucrado, levantamiento planimétrico del siniestro ocurrido en la avenida principal de Campo Rojo, entre avenidas 7 y 8, Municipio Lagunillas del estado Zulia, igualmente consta hoja de datos de la victima, y Acta de entrevista al conductor involucrado en el siniestro y el protocolo de autopsia del ciudadano JUAN ANTONIO ZABALA. Cumple el procedimiento con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el Fiscal del Ministerio Público, precalifica como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer su participación o autoría, pero teniendo en cuenta la entidad del delito y la pena que llegaría a imponerse, y teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa que la detención, y evidenciada la conducta del Imputado de autos al trasladar a la Victima hasta un centro asistencial pera prestarle los primeros auxilios, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que lo procedente en derecho es aplicar una medida menos gravosa que la detención, es decir, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y someter al imputado a un Régimen de presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo , todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso y que así mismo la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, razón por la cual este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HENRRY JOSÉ ANDRADES, Venezolano, natural de Cabimas, hijo de Crisanto Salgado Moya y Aura Ramona Andrades, edad 46 años, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.716.423, profesión u oficio: Ingeniero Civil, actualmente laborando en el Instituto Autónomo Municipal de Transporte y Transito (IAMTTL) Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda, con residencia en Sector Campo Mío, calle escolar, casa N° 01, al lado del consultorio odontológico “Tibisay”, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono: 0414-6593837. Ofíciese al Director del Retén participándole de la decisión dictada. Estando presentes esta audiencia a las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 05:10 horas de la tarde culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)

ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ
EL IMPUTADO,




EL FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FERNANDO LOSSADA



LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. BELKIS GONZÁLEZ



LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU



En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C-226 -2006 y oficiándose conforme a lo ordenado.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU