REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000904
ASUNTO : VP11-P-2004-000904
RESOLUCIÓN N° 3C-228 -06.-
PRESENTACIÓN DE DETENIDO POR ORDEN DE APREHENSIÓN
En el día de hoy, Martes veintiuno (21) de Marzo del Año Dos Mil seis (2006), siendo las 05:50 de la tarde, se constituye este Tribunal Tercero de control a fin de Imponer al ciudadano ANTONIO MARÍA PÉREZ MEDINA de los motivos de su detención, y en tal sentido se hace comparecer ante este despacho al referido ciudadano previo traslado del Retén Policial de Cabimas, quien expuso: “Revoco el nombramiento de la defensora Pública y designo al ABOG. RODRIGO RAUL RAMOS OCHOA, como mi defensor, es todo”. En este estado el Tribunal a fin de garantizar los derechos establecidos en la constitución Nacional asi como en los artículos 125 numeral 3, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, hace comparecer al referido profesional del derecho e informándole de tal designación, quien manifestó: “Yo, RODRIGO RAUL RAMOS OCHOA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.157, con domicilio procesal en Centro Comercial Puente Crista, Primer nivel, oficina L-86, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0416-8601496, acepto el cargo como defensor del ciudadano ANTONIO MARÍA PÉREZ MEDINA, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a tal cargo, es todo”. De inmediato procede conjuntamente con su defendido a imponerse de las actas procesales. De sseguido el Tribunal impone al imputado de los hechos que se le imputan, de las razones de su aprehensión, así como del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que le asisten, que lo exime de declarar en causa propia, interrogándosele sobre su intención de declarar o no, a lo cual libre de prisión, apremios y sin juramento, expone: “Mi primera falla fue que el 15-01-2005, me salió un trabajo para Guanare, estuve trabajando por allá entre 3 y 3 meses y medio, de alli regresé y luego me salió un trabajo por Santa Bárbara del Zulia, y ahora estoy por sectores cercanos como el Consejo de Ziruma, Ciudad Ojeda y Santa Rita, por eso no pude presentarme, y como no me llegó ninguna otra notificación no lo tome en cuenta, y pido al Tribunal que me dé una nueva oportunidad y estoy dispuesto a cumplir las obligaciones que me dé, es todo”. Seguidamente se le da la palabra a La Defensa quien, expuso: “Ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva mantener la medida cautelar dictada a favor de mi defendido por cuanto las razones de su incumplimiento no fueron ni han sido evadir la ley ni sus obligaciones contraídas por ante este Tribunal sino razones laborales, y en ningún caso fue burlar o evadir como ya anteriormente se dijo, su obligación de presentación periódica, tal cual se puede demostrar que la última citación que le llegó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue del día 20-03-2006, y el acudió en el día de hoy 21-03-2006 ante ese organismo. Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicito se mantenga la medida cautelar de presentación periódica y se fije la audiencia a fin de que el Ministerio Público presente acto conclusivo, es todo”. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000904
ASUNTO : VP11-P-2004-000904
RESOLUCIÓN N° 3C-228 -06.-
PRESENTACIÓN DE DETENIDO POR ORDEN DE APREHENSIÓN
En el día de hoy, Martes veintiuno (21) de Marzo del Año Dos Mil seis (2006), siendo las 05:50 de la tarde, se constituye este Tribunal Tercero de control a fin de Imponer al ciudadano ANTONIO MARÍA PÉREZ MEDINA de los motivos de su detención, y en tal sentido se hace comparecer ante este despacho al referido ciudadano previo traslado del Retén Policial de Cabimas, quien expuso: “Revoco el nombramiento de la defensora Pública y designo al ABOG. RODRIGO RAUL RAMOS OCHOA, como mi defensor, es todo”. En este estado el Tribunal a fin de garantizar los derechos establecidos en la constitución Nacional asi como en los artículos 125 numeral 3, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, hace comparecer al referido profesional del derecho e informándole de tal designación, quien manifestó: “Yo, RODRIGO RAUL RAMOS OCHOA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.157, con domicilio procesal en Centro Comercial Puente Crista, Primer nivel, oficina L-86, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0416-8601496, acepto el cargo como defensor del ciudadano ANTONIO MARÍA PÉREZ MEDINA, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a tal cargo, es todo”. De inmediato procede conjuntamente con su defendido a imponerse de las actas procesales. De sseguido el Tribunal impone al imputado de los hechos que se le imputan, de las razones de su aprehensión, así como del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que le asisten, que lo exime de declarar en causa propia, interrogándosele sobre su intención de declarar o no, a lo cual libre de prisión, apremios y sin juramento, expone: “Mi primera falla fue que el 15-01-2005, me salió un trabajo para Guanare, estuve trabajando por allá entre 3 y 3 meses y medio, de alli regresé y luego me salió un trabajo por Santa Bárbara del Zulia, y ahora estoy por sectores cercanos como el Consejo de Ziruma, Ciudad Ojeda y Santa Rita, por eso no pude presentarme, y como no me llegó ninguna otra notificación no lo tome en cuenta, y pido al Tribunal que me dé una nueva oportunidad y estoy dispuesto a cumplir las obligaciones que me dé, es todo”. Seguidamente se le da la palabra a La Defensa quien, expuso: “Ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva mantener la medida cautelar dictada a favor de mi defendido por cuanto las razones de su incumplimiento no fueron ni han sido evadir la ley ni sus obligaciones contraídas por ante este Tribunal sino razones laborales, y en ningún caso fue burlar o evadir como ya anteriormente se dijo, su obligación de presentación periódica, tal cual se puede demostrar que la última citación que le llegó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue del día 20-03-2006, y el acudió en el día de hoy 21-03-2006 ante ese organismo. Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicito se mantenga la medida cautelar de presentación periódica y se fije la audiencia a fin de que el Ministerio Público presente acto conclusivo, es todo”. ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión y análisis de las actuaciones, y una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa que en fecha 21-03-2006 fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Cabimas, en virtud de una orden de captura emitida en fecha de 03 de Octubre de 2005, por este Tribunal Tercero de Control, por los hechos que le imputa la vindicta publica los cuales se subsumen en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, los cuales fueron debidamente explanados en la presentación del Imputado y en la orden de aprehensión, y por cuanto el imputado de autos, ANTONIO MARIN PEREZ MEDINA, cambio de domicilio sin Autorización del Tribunal e incompareció injustificadamente ante la Autoridad Judicial que lo cito, por lo que verificado el incumplimiento sin motivo justificados de las presentaciones a las cuales está obligado se dictó la referida Orden de Aprehensión en su contra y en contra de la ciudadana YURAIMA GARCÍA REYES; y por cuanto la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, y la misma es proporcional, este Tribunal competente, MANTIENE al Ciudadano imputado ANTONIO MARIN PEREZ MEDINA, Venezolano, Natural de Santa Rita, fecha de nacimiento: 28-04-1976, de 28 años de edad, Casado, de profesión u oficio Mecánico Disel, Titular de la cédula de identidad V-13659970, hijo de los ciudadanos Siria Elena Medina y Carlos Antonio Jerez (D), domiciliado en Santa Rita, Sector Barrancas, calle La Primavera, Tercera Cuadra, casa S/N, entrando por la antigua discoteca “Rumba Sport”, Teléfono: 0264-9341055, 0414-6567819, Municipio Santa Rita, Estado Zulia; la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad pautada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, modificando la periodicidad de sus presentaciones, debiendo presentarse cada QUINCE (15) DIAS, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas; e igualmente se le impone al imputado de autos el Articulo 260 del mismo texto procesal cuyo contenido le fue explicado en esta Audiencia Oral, y se procede a preguntarle al ciudadano ANTONIO MARIN PEREZ MEDINA, si se compromete a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal; y 2) A cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal; y él respondió que SI se comprometía. Toda de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 243, 244 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Observa el Tribunal que se encuentra pendiente la celebración de la audiencia a fin de fijar lapso prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, se acuerda fijar dicha oportunidad para el día Diez (10) de Abril de 2006 a las 08:30 a.m., quedando los presentes notificados sobre el particular. Notifíquese a la Fiscal 15° del Ministerio Público de lo aquí acordado. Ofíciese lo conducente al Reten Policial de Cabimas así como a los cuerpos de seguridad dejando sin efecto la Orden de Aprehensión librada en su contra. Notifíquese a la Defensora Pública Décima de la revocatoria de su cargo como defensora del Imputado de autos. Culminó este acto siendo las 06:20 horas de la tarde.Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)
ABOG. CAROLINA NAVA DÍAZ
EL IMPUTADO
LA DEFENSA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, Se registro la presente decisión bajo el N° 3C-228 -06.-
LA SECRETARIA
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