REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001069
ASUNTO : VP11-P-2006-001069


AUDIENCIA ORAL PRESENTACION DE IMPUTADOS

RESOLUCIÓN No. 3C- 222 -2006.-

En el día de hoy, Lunes veinte (20) de Marzo de 2006, siendo las cinco y cuarenta horas (05:40 p.m.) de la tarde presente en la Sala de Audiencias N° 01, y Constituido el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la Juez, Abg., CAROLINA NAVA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. DONNA PIÑA D’ABREU, el Abogado LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede en Cabimas, quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: EUCLIDES GREGORIO SARMIENTO, y YOHAN ANTONIO CARDOZO CHIQUITO. Inmediatamente en la Sala de Audiencias los mencionados Imputados expusieron: “Ciudadana Juez, no tenemos defensor de confianza y solicito me nombre uno público, es todo”. En este estado, vista la solicitud de los Imputados y a fin de garantizar los derechos que les consagra el Ordinal 3° del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 137 ejusdem, el Tribunal designa a la Defensora de Guardia, ciudadana Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Sexta de la Unidad de Defensoría Pública, quien estando presente aceptó el cargo y conjuntamente con sus defendidos se impuso de las actas procesales. Seguidamente el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas, Abg. LIDUVIS GONZÁLEZ, expuso: " Ciudadana Juez, esta representación fiscal a mi cargo, presenta y deja a disposición de este Tribunal, los Ciudadanos EUCLIDES GREGORIO SARMIENTO y YOHAN ANTONIO CARDOZO CHIQUITO, plenamente identificados en actas, quienes fueron aprehendido en fecha diecinueve (19) de marzo de los corrientes, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Pueblo Nuevo, Mene Grande, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Tomando en cuenta el delito cometido, la pena a imponer y luego de que esta representación fiscal tuvo en sus manos las actas policiales, consideró que por cuanto en la misma no reposa un examen médico forense para calificar dichas lesiones, por lo que las califico como LESIONES GENÉRICAS, y solicito respetuosamente a este Tribunal de Control imponga a los imputados EUCLIDES GREGORIO SARMIENTO y YOHAN ANTONIO CARDOZO CHIQUITO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, es todo". De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, los imputados EUCLIDES GREGORIO SARMIENTO y YOHAN ANTONIO CARDOZO CHIQUITO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No Deseo declarar. Es todo”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: “Me llamo EUCLIDES GREGORIO, Venezolano, natural de Mene Grande, hijo de Alida Rosa Sarmientos y Benito Antonio Aponte, edad 20 años, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.994.063, manifestó saber leer y escribir, con residencia en Sector La Golfo, de Mene Grande, calle 101, casa S/N, detrás de ENELCO, Municipio Baralt del Estado Zulia, y YOHAN ANTONIO CARDOZO CHIQUITO Venezolano, natural de Mene grande, hijo de Elida Chiquito Artiga y Abdénago Cardozo, edad 19 años, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.813.539, manifestó saber leer y escribir, con residencia en con residencia en Sector La Golfo, de Mene Grande, calle 101, casa S/N, detrás de ENELCO, Municipio Baralt del Estado Zulia. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado EUCLIDES GREGORIO SARMIENTO, quien es: de 1,60 metros, contextura mediana, color de la piel blanca, labios gruesos, ojos marrón oscuro, cabello castaño, cejas normales, frente estrecha, con bigote, sin barba, con una cicatriz en el muslo derecho, y en la ceja derecha, sin tatuajes. Y del Imputado YOHAN ANTONIO CARDOZO CHIQUITO quien es: de 1,71 metros, contextura delgada, color de la piel blanco, labios medianos, ojos negros, cabello castaño, cejas normales, frente amplia, sin bigote ni barba, con varias cicatrices pequeñas en la parte posterior del brazo derecho cerca del codo, sin tatuajes. Acto seguido interviene la Defensora, quien expuso: "Ciudadana Juez, esta defensa esta de acuerdo con la aplicación de la medida de presentación por ante el Tribunal, por lo menos cada 30 días, en virtud de que residen en el Municipio Baralt, es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público y la Defensa, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora considera que se evidencia del acta policial de fecha Diecinueve (19) de marzo de 2006, que funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Baralt, Estado Zulia, con sede en Pueblo Nuevo, que siendo las 08:45 horas de la mañana, se presentaron los ciudadanos EUCLIDES GREGORIO SARMIENTO, y YOHAN ANTONIO CARDOZO CHIQUITO, manifestando que habían lesionado a un ciudadano de nombre RAFAEL VARGAS, procediendo el funcionario policial a informarles que quedarían preventivamente detenidos. Cumple el procedimiento con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el Fiscal del Ministerio Público, precalifica como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer su participación o autoría, pero teniendo en cuenta la entidad del delito y la pena que llegaría a imponerse, y teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa que la detención considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que lo procedente en derecho es aplicar una medida menos gravosa que la detención, es decir, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y someter al imputado a un Régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo , todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso y que así mismo la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, razón por la cual este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EUCLIDES GREGORIO SARMIENTO, Venezolano, natural de Mene Grande, hijo de Alida Rosa Sarmientos y Benito Antonio Aponte, edad 20 años, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.994.063, manifestó saber leer y escribir, con residencia en Sector La Golfo, de Mene Grande, calle 101, casa S/N, detrás de ENELCO, Municipio Baralt del Estado Zulia, y YOHAN ANTONIO CARDOZO CHIQUITO Venezolano, natural de Mene grande, hijo de Elida Chiquito Artiga y Abdénago Cardozo, edad 19 años, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.813.539, manifestó saber leer y escribir, con residencia en con residencia en Sector La Golfo, de Mene Grande, calle 101, casa S/N, detrás de ENELCO, Municipio Baralt del Estado Zulia; la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el departamento de Alguacilazgo, ordenándose Oficiar al Director del Retén participándole de la decisión dictada. Estando presentes esta audiencia a las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 05:55 horas de la tarde culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)

ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ

LOS IMPUTADOS,


EUCLIDES SARMIENTO YOHAN CARDOZO CHIQUITO








EL FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ



LA DEFENSORA PÚBLICA 6°

ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ ROSALEZ





LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU