REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-003013
ASUNTO : VP11-P-2005-003013

Resolución No. 3C- 173-06


De la Revisión en el presente Asunto este Tribunal Tercero de Control, y de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal que entre otras cosas dice: “ Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare Acusación ni solicitare Sobreseimiento de la Causa, el JUEZ DECRETARA EL ARCHIVO LAS ACTUACIONES …”en el presente Asunto aparece como imputado el Ciudadano RIGOBERTO ANTONIO OROSCO ARAUJO plenamente identificados en actas. Ahora bien, que en fecha 04-04-05 le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ord 3° del articulo 256 del C.O.P.P.
La defensa Abogada BELKIS GONZALEZ COLINA el 18 de Octubre del 2005 solicitó se fijara un Lapso Prudencial al Ministerio Público ya que habían transcurrido Siete (7) meses y aún no se ha presentado Acto Conclusivo alguno , y el Tribunal fija para el dia 14 de Diciembre del 2005 Audiencia Oral conforme al articulo 313 del COPP, en la cual se acordó un Plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días al Representante Fiscal para que se pronuncie en el respectivo Acto Conclusivo de la Investigación en la presente Causa Penal.
Debiendo este Juzgado emitir pronunciamiento sobre el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES previamente hace las siguientes consideraciones:
En fecha 04-04-05 fué presentado ante este Tribunal el Ciudadano RIGOBERTO ANTONIO OROSCO ARAUJO, por encontrase incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, al cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto ha pasado ya el lapso establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa el 18 de Octubre del 2005 solicitó que se le fijara un Lapso Prudencial al Fiscal del Ministerio Publico, y el 14 de diciembre del 2005 se efectuó la Audiencia conforme al articulo 313 C.OP.P en la cual se fijó al Fiscal del Ministerio Público un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días, transcurrido ese lapso, es decir, al vencimiento del mismo, dicha Representación Fiscal No solicitó la prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal, y como tampoco se ha pronunciado sobre un acto conclusivo, a saber, acusación, archivo fiscal o sobreseimiento de la misma.- Con fundamentos en las consideraciones anteriormente expuestas y analizadas, resulta evidente que el plazo otorgado al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo en la presente causa está vencido desde el inicio de la investigación y de la individualización como imputado al Ciudadano, RIGOBERTO ANTONIO OROSCO ARAUJO conforme a ello, considera esta Juzgadora, que se debe Decretar el Archivo de las Actuaciones, con el consiguiente Cese inmediato de las Medidas impuestas y la Condición de Imputado al mencionado Ciudadano.- ASI SE DECIDE.-
En consecuencia Este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR, como en efecto decreta el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman esta causa, instruida en contra del Ciudadano RIGOBERTO ANTONIO OROSCO ARAUJO , todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se Acuerda el Cese inmediato de toda Medida de coerción personal, y de aseguramiento impuesta, y la condición de imputado a éste Ciudadano .- Regístrese y Notifíquese esta resolución.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. CAROLINA NAVA DIAZ

SECRETARIA

ABG. YORLENY ORTIZ