REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001060
ASUNTO : VP11-P-2006-001060
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Juez: Abog. Carolina Nava Díaz
Secretaria de Sala: Abg. Maria Laura Molero Moran
Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Publico, Abg. Liduvis González
Imputado: Juan Carlos Orellana Medina
Defensora Pública 3°: Abog. Edith Rondón
Delito: Derecho de Autor
Decisión No: 3C- 204-06
En el día de hoy, Diecisiete (17) de marzo del año 2006 siendo las 4:30 minutos de la tarde presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la ciudadana Juez Suplente abogada CAROLINA NAVA DÍAZ y la secretaria MARIA LAURA MOLERO MORAN, el Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público Abog. LIDUVIS GONZALEZ quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JUAN CARLOS ORELLANA MEDINA a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez le solicito que me designe en este acto un defensor público para que me asista en este proceso, ya que carezco de recursos económicos. Es todo”. De inmediato el Tribunal vista la solicitud presentada por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 137 se procedió a designarle al defensor público de guardia, para lo cual compareció a la sala la abogada EDTIH RONDON, defensora pública TERCERA adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia con sede en Cabimas la cual estando presente aceptó el cargo y procedió a imponerse de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, se da inicio al presente acto, de la siguiente manera: Presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abog. LIDUVIS GONZALEZ, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JUAN CARLOS ORELLANA MEDINA, plenamente identificado en actas; quien en fecha 16 de marzo del año en curso siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 33, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito que en este acto precalifico como DERECHO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, en virtud de que fue denunciado por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN BRICEÑO MARIN de que el mismo vendía y quemaba discos compactos, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a dirigirse a la dirección indicada por la mencionada ciudadana y posteriormente detenido por dichos Funcionarios, a los fines de evitar se cometiera un hecho punible de mayor entidad; ahora bien existiendo en actas suficientes elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal del referido imputado, le solicito respetuosamente a este Tribunal en atención a la entidad del delito y el daño causado, imponga al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, al ciudadano: JUAN CARLOS ORELLANA MEDINA, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “En realidad yo no entiendo porque estoy detenido, yo ese día me encontraba en las Delicias frente a mi casa discutiendo con mi ex concubina por un dinero para un niño que tenemos, yo le dije que no tenia dinero en ese momento y ella se molesto demasiado y se fue y yo entre a mi casa. Como en media hora llego ella en compañía de unos funcionarios de la Guardia Nacional y se metieron en mi casa sin permiso y sin ninguna orden de un Tribunal y ellos comenzaron a registrar mi casa sin mi permiso y se llevaron unos discos compactos que yo tenia en mi casa de música y de películas que yo he venido comprando desde hace mucho tiempo y los he ido coleccionando porque me gusta la música y son de mi propiedad y le pido al Fiscal del Ministerio Público que me los entregue. Es todo”. Seguidamente el Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado JUAN CARLOS ORELLANA MEDINA: “Soy Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 31 años de edad, nací el 15-05-1974, de estado civil casado, mi ocupación es Comerciante, soy hijo de Félix Orellana y Gloria Medina, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.162, con residencia en el Sector Las Delicias, carretera Lara Zulia, a 600 metros de la Cauchera Cava Vieja, Cabimas, Estado Zulia. Es todo.” De inmediato se deja constancia de sus características fisonómicas conforme lo dispone el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: se trata de una persona de sexo masculino, de 1.69 centímetros de estatura aproximadamente, de cabello castaño, liso, corte bajo, cejas gruesas pobladas, nariz mediana, boca pequeña de labios finos, ojos medianos de color marrón oscuro, orejas medianas, con barba y bigote en forma de candado, no presenta tatuajes ni cicatrices, presenta lunar pronunciado en el pómulo derecho, es todo”. Acto seguido interviene la defensora Pública Abg. Edith Rondón, quien expuso: “Ciudadana Juez esta Defensa luego de revisadas las actas procesales y escuchada la declaración de mi representado se opone formalmente a la solicitud hecha por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público por cuanto no existen concurrentemente los tres elementos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en primer lugar no existe un hecho punible, por no existir suficientes elementos de convicción y por no existir la Presunción razonable de Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Investigación. Asimismo la defensa observa que en la presente investigación se ha violado el debido proceso, ya que el hecho en principio se inicio con una discusión entre mi representado y la ciudadana Yaritza Briceño, y sin ningún motivo ni ninguna presunción de que estuviera ocurriendo un delito en el domicilio de mi representado los Funcionarios actuantes violando el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela allanaron el domicilio su domicilio sin una orden judicial que los autorizara y sin la autorización expresa de mi representado, violándose de esa manera su Derecho a la dignidad del ser humano y el derecho de propiedad al decomisarle objetos personales. No fue ocasionado este allanamiento por motivos de sospecha de que se estuviese perpetrando algún delito, mi representado en ningún momento fue detenido vendiendo o distribuyendo o adulterando los objetos decomisados, por lo que solicito al Tribunal de conformidad con los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva señalada decrete la Nulidad Absoluta del presente procedimiento por haberse realizado en violación flagrante del debido proceso establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna y sus derechos constitucionales, y se ordene la Libertad Plena de mi representado. Asimismo, solicito al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público proceda a hacer entrega de los objetos decomisados, por ser de la única y exclusiva propiedad de mi representado para su uso, goce y disfrute personal. Es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, así como del contenido de las actas procesales quien preside este despacho considera que el Procedimiento ejecutado por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se efectuó en Violación a normas de Rango Constitucional que resguardan los Derechos Civiles, específicamente las contempladas en los artículos 44, que reza “La libertad Personal es inviolable en consecuencia : Ninguna Persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una Orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”, pues según el Acta Policial y la declaración del Imputado éste se encontraba en su domicilio y no por la calle vendiendo la mercancía incautada, corroborando otra violación de Derechos como es la contemplada en el articulo 47 sobre la Inviolabilidad del Hogar doméstico y recinto Privado de persona, en virtud de que la morada del Ciudadano fue allanada en Abuso de Autoridad, pues el caso en comento no se adecua a los casos de excepción para Allanar. En razón de las antes consideraciones expuestas Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO efectuado por los Funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, conforme articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA : LIBERTAD PLENA del ciudadano JUAN CARLOS ORELLANA MEDINA: Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 15-05-1974, de estado civil casado, ocupación es Comerciante, soy hijo de Félix Orellana y Gloria Medina, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.162, con residencia en el Sector Las Delicias, carretera Lara Zulia, a 600 metros de la Cauchera Cava Vieja, Cabimas, Estado Zulia; TERCERO: Se ordena librar Oficio al Reten Policial de Cabimas informándole los términos de la decisión dictada. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 4:50 minutos de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)
ABOG. CAROLINA NAVA DÍAZ
EL FISCAL DEL MISNITERIO PÚBLICO
EL IMPUTADO
LA DEFENSA.
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