REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000115
ASUNTO : VP11-P-2003-000115

AUDIENCIA ORAL ARTICULO 313


JUEZ: DRA. CAROLINA NAVAL
FISCAL: DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. NANCY ZAMBRANO
IMPUTADO: JESUS ALBERTO MORA ARENAS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL 6°: ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE SALA 03: DRA. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
DELITO: ROBO
RESOLUCIÓN 3C-208-06

En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de Marzo del año dos mil seis (2.006), siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.), siendo la oportunidad señalada para celebrar la Audiencia Oral fijada para resolver conforme al Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para escuchar a las partes y resolver un plazo prudencial para la conclusión de la investigación en la presente causa seguida en contra del Imputado JESUS ALBERTO MORA ARENAS, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del Imputado, JESUS ALBERTO MORA ARENAS, quien se encuentra acompañado por su Defensora Pública 6° Abog. RUDIMAR RODRÍGUEZ, en Representación de la Defensora Pública No. 3 Abogada EDITH RONDON, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abog. NANCY ZAMBRANO. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL, y se procede inmediatamente a imponer a al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal a mi cargo solicita un lapso de 120 días continuos a los fines de pronunciarme con el acto conclusivo respectivo en el presente asunto seguido contra JESUS ALBERTO MORA ARENAS por cuanto se trata del delito de ROBO, es necesario realizar las pruebas técnicas tendientes al esclarecimiento de los presentes hechos, solicitud que hago a usted de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora del Imputado, Abog. RUDIMAR RODRÍGUEZ, quien expuso: “En virtud de que el ciudadano JESUS ALBERTO MORA ARENAS, fue presentado el día 09-08-2003, según consta en las actas procesales, ha transcurrido mas de seis meses desde su individualización, tiempo suficiente para que el Ministerio Público haya concluido con dicha investigación, me opongo a la solicitud de los 120 días solicitados para concluir dicha investigación y solicito al tribunal que como mínimo fije 30 días, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al imputado JESUS ALBERTO MORA ARENAS, quien manifestó: “no tengo nada que exponer”. Escuchadas como han sido las exposiciones hechas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, observa esta Juzgadora, que en fecha 09 De Agosto del año 2003, fue presentado ante este Tribunal el imputado JESUS ALBERTO MORA ARENAS, en esa misma fecha se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el numeral 3° del hoy artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal reformado; es decir la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal. Ahora bien, desde el día 09-08-2003, hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, siete (07) meses y siete (07) días desde la individualización del citado imputado, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación, siendo procedente en derecho la solicitud presentada por la defensa pública en cuanto a la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, es por lo que lo procedente en derecho es fijar un plazo de noventa (90) días continuos para que el Representante del Ministerio Público se pronuncie por un acto conclusivo para la investigación, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prórroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones. En consecuencia Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Fijar un plazo de noventa (90) días a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, para que se pronuncie con un acto conclusivo en la presente causa, seguida en contra del imputado JESUS ALBERTO MORA ARENAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-15.239.209 plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Despacho de la Vindicta Pública a fin de que pueda realizar las diligencias necesarias para arribar al correspondiente acto conclusivo. Y por cuanto las partes se encuentran presentes en este acto se dan por notificados de la presente decisión.- Siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), culminó este acto.- TERMINO SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ TERCER DE CONTROL


DRA. CAROLINA NAVA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


IMPUTADO