REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000117
ASUNTO : VP11-P-2004-000117

ACTA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES ARTICULO 45 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de Marzo del año 2006, siendo la una y cuarenta y siete de la tarde (1:47 p.m.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó el Juzgado Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de llevar a efecto la audiencia oral destinada a verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a los Ciudadanos ALFREDO JOSÉ GUTIERREZ y RAMON ANTONIO MORALES, plenamente identificados en autos, en el presente asunto seguido en su contra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. De inmediato la Juez del Tribunal Abogada Carolina Nava le solicito a la ciudadana secretaria Abogada Belkis Alejandra Vázquez Mendoza, procediera a verificar la presencia de las partes estando presentes la Fiscal 15° del Ministerio Público Abogada Nancy Zambrano, los Acusados Alfredo José Gutiérrez y Ramón Antonio Morales en compañía de su Defensora Pública la Abogada Eva Barrios. Acto seguido la Ciudadana Juez le informa a los presentes que se da inicio a la presente audiencia, requiriendo de la Ciudadana Secretaria la enunciación de las condiciones impuestas a los Acusados en fecha 09-02-2005, señalando ésta que consta del acta de Audiencia Preliminar levantada en esa misma fecha, que los mencionados Acusados deberán por un lapso de un año: 1.- De conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece la Obligación de presentarse ante este Tribunal una vez cada sesenta (60) días, en el transcurso de un año; 2- Residir en la dirección aportada informando que cualquier cambio de domicilio debe ser informado inmediatamente a este Despacho; 3- Inscribirse en cualquier curso o continuar con sus estudios de primaria y consignar constancias de estudios; 4- No salir de la Jurisdicción del Estado Zulia. Vistas las condiciones impuestas el Juez procedió a anunciarle a los presentes que consta en el Sistema Automatizado Iuris 2000 que los Acusados han permanecido en el domicilio pautado, toda vez que ha sido efectiva la práctica de las notificaciones, de igual forma con relación a la presentación de la constancia de estudios del ciudadano Alfredo José Gutiérrez. Acto seguido se le solicito a la Ciudadana Secretaria verificara las fechas entre presentaciones de los acusados, indicando la mencionada Ciudadana que se observaba del Sistema Juris 2000 que los Acusados RAMON ANTONIO MORALES Y ALFREDO JOSE GUTIERREZ, se han presentado constantemente. De inmediato la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público el cual expuso: “Ciudadano Juez por cuanto se evidencia del sistema IURIS 2000, que los imputados de autos han dado cabal cumplimiento con las obligaciones impuestas por el Tribunal en fecha 09-02-2005, y los mismos se encuentran en la presente audiencia solicito al Tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa”. De inmediato se le otorgo la palabra a los Acusados, manifestando que no tenían nada que exponer. De inmediato se le otorgó la palabra a la Defensa Pública la cual señaló: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público por cuanto mis Defendidos han dado cabal cumplimiento a sus obligaciones. Es todo”. Oídas como fueron las exposiciones de la partes este Juzgado Tercero de Control observa que en fecha nueve (09) de Febrero del año 2005, en audiencia oral y pública este mismo Juzgado de Control presidio por mi persona acordó Suspender Condicionalmente el Proceso por el lapso de un año a los Ciudadanos RAMON ANTONIO MORALES Y ALFREDO JOSE GUTIERREZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa P.D.V.S.A., imponiéndole a los ya mencionados ciudadanos las condiciones de: 1.- De conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece la Obligación de presentarse ante este Tribunal una vez cada sesenta (60) días, en el transcurso de un año; 2- Residir en la dirección aportada informando que cualquier cambio de domicilio debe ser informado inmediatamente a este Despacho; 3- Inscribirse en cualquier curso o continuar con sus estudios de primaria y consignar constancias de estudios; 4- No salir de la Jurisdicción del Estado Zulia. Ahora bien transcurrido como ha sido el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso y como quiera que ha podido este Tribunal verificar que los Ciudadanos RAMON ANTONIO MORALES y ALFREDO JOSE GUTIERREZ, han dado estricto cumplimiento a cada una de las condiciones que en la fecha de la Audiencia donde se le Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado Tercero de Control considera procedente en atención a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, conforme lo prevé el Artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...Son causas de extinción de la acción penal. (…) 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva...”, y habiéndose verificado que efectivamente los Acusados RAMON ANTONIO MORALES y ALFREDO JOSE GUTIERREZ han dado fiel cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal, lo procedente en derecho es Extinguir la Acción Penal, conforme lo prevé la norma in comento, y como consecuencia jurídica se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...El sobreseimiento procede cuando:(...) La acción penal se ha extinguido...”, del presente asunto seguido contra de los Ciudadanos RAMON ANTONIO MORALES y ALFREDO JOSE GUTIERREZ en la causa seguida en su contra por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Articulo 455, Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la Empresa P.D.V.S.A.. Así se decide.- Por todo lo anteriormente expuesto Este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez, en la presente audiencia, a favor de los Acusados Ciudadanos ALFREDO JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, en fecha 30-11-1960, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.964.079, domiciliado en Barrio Comandante, Cabimas, Punta Gorda, frente al Club Paraíso y RAMON ANTONIO MORALES, Venezolano, natural de Coro, en fecha 16-02-1954, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.673.383, domiciliado en Punta Gorda, Calle el Bosque, Casa No. 72, Cabimas Estado Zulia, causa seguida en su contra por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el Articulo 455, Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la Empresa P.D.V.S.A. Quedan notificados los presentes de lo aquí decidido. Se ordena agregar constancia de Trabajo del ciudadano Ramón Morales. Regístrese. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABOG. CAROLINA NAVA
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EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


LA DEFENSA PÚBLICA No. 7


LOS ACUSADOS