REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2001-000226
ASUNTO : VJ11-S-2001-000226


RESOLUCION No 3C- 212-06


Se recibió la presente causa procedente de la Fiscalía Régimen Procesal Transitorio Abg. ELIZABETH BARRIOS PAREDES Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentiva del proceso seguido en contra, de los imputados RICARDO ANTONIO LAGUNA CASTILLO y OSWALDO UDON MEDINA RIVERO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en articulo 455 Ord 6° del Código Penal en Perjuicio de la Empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A.

En su escrito el Representante del Ministerio Público, solicita a este Juzgado de Control el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal del 8 del articulo 48 Ejusdem, en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde que ocurrieron los hechos el 14-05-95 ,y tomando en cuenta el articulo 108, ordinal 6° del Código Penal, se desprende que desde la fecha del hecho hasta el día de hoy han transcurrido Más de diez (10) AÑOS tiempo superior al de la Prescripción aplicable que establece el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia tal como lo alega el Ministerio Público en su escrito, esta Juzgadora después de verificar y analizar las actas comparte los argumentos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se considera procedente decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el Ordinal 8°del artículo 48 Ejusdem.- Ahora bien se observa de Actas específicamente al folio 58 que el imputado RICARDO ANTONIO LAGUNA CASTILLO quedó solicitado, por lo que se deja sin efecto el registro de solicitado y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que lo excluyan del Sistema como persona solicitada.

Por los fundamentos antes expuesto, Este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Acordar el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto, seguido contra de los ciudadanos RICARDO ANTONIO LAGUNA CASTILLO y OSWALDO UDON MEDINA RIVERO identificados en Actas por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 455 Ord 6° del Código Penal en perjuicio de PROTINAL DEL ZULIA, C. A., y de conformidad con lo establecido en el Ord 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del Articulo 48 Ejusdem.
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Por cuanto el Tribunal ha considerado o estimado que para comprobar el motivo evidente de esta solicitud (Como es la Prescripción) no se hace necesario convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para discutir o debatir los fundamentos de la petición, tal como lo prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.
Regístrese y Notifíquese esta Resolución.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)


DRA. CAROLINA NAVA DIAZ


LA SECRETARIA


ABG. ZOILA PADRON


En la misma fecha quedó registrada bajo el No. 3C-212-06 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-