REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-004381
ASUNTO : VP11-P-2005-004381


Resolución No.3C-205-06.

Visto el escrito presentado por el Ciudadano FREDDY PEREZ FERNANDEZ venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.504 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, obrando con el carácter de Apoderado de la Ciudadana SANDRA JOSEFINA DE PALMA NAVA, en el cual solicita de este Despacho le sea entregado un vehículo de única y exclusiva propiedad, de su mandante , el cual posee las siguientes características CLASE: Automóvil , MARCA: Toyota .MODELO: Corolla; AÑO: 1993; COLOR: Blanco ; TIPO: Sedan, SERIAL DE CARROCERIA: AE928825429 , SERIAL DEL MOTOR: 4AK149408 ,Placa: XXX548, y me pertenece según documento Autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo anotado bajo el número 02, tomo 4 de los libros respectivos en fecha 13-01-98.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que dicho vehículo fue retenido en un procedimiento realizado por la Policía Regional Departamento Policial de Miranda el 07-02-05 realizando un recorrido de patrullaje los funcionarios OSCAR ATENCIO Y JOSE LUZARDO en la Urbanización Miranda calle 2 ,Campo “C” en los Puertos de Altagracia observamos un vehículo estacionado con las puertas abiertas y la tapa del Copot abierta el cual posee las siguientes Características :CLASE: Automóvil, MODELO: Corolla, MARCA: Toyota , AÑO: 1993, SERIAL DE CARROCERIA: AE928825429, SERIAL DE MOTOR: 4AK149408, PLACA: XXX548,COLOR: Blanco presuntamente había sido abandonado, fué trasladado al Comando para practicar la Revisión de Seriales encontrando iregularidades en el mismo, se solicitó información al 171 para consultar los datos,recibiendo como respuesta que no presenta solicitud y se procedió a informar de la novedad al Fiscal de Guardia ABG. NANCY ZAMBRANO de la Fiscalía Décima Quinta.
Al momento de practicársele la experticia de Reconocimiento por Expertos JULIO SILVA y ROSALBA FRANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas Maracaibo , en fecha 19-12-05 y que se puede evidenciar al folio (60) en la cual determinan que el mencionado vehículo presenta el siguiente resultado:

Serial de Carrocería: ORIGINAL
Serial del Motor: ORIGINAL
Serial de Chasis: SUPLANTADO
Ahora bien, la solicitante demuestra su propiedad por medio de un documento de COMPRA-VENTA, de fecha 13-01-98 igualmente se observa a la causa la Cadena documental que hace presumir a ésta Juzgadora que compró de BUENA FE.
Consta en el presente Asunto en el folio (34) Experticia del Certificado de Registro de Vehículo donde se determinó que el mismo es ORIGINAL.
Se lee inserto en el folio (22) oficio N° ZUL-15-3306-05 de fecha 07-11-05, pronunciamiento emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público donde informan a este Tribunal que dicho vehículo No es Imprescindible para la Investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en decisión emanada en fecha 13 de febrero del 2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el cual se precisó:

“…En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público… o por los tribunales penales…”.

Este criterio jurisprudencial, sostenido de manera reiterada por el Máximo Tribunal de la República, ratificado en fecha 22 de febrero del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Sentencia No. 74, se estableció lo siguiente:

“… En tal sentido, alegaron la condición de buena fé de la cual se encuentra revestido el derecho de propiedad que asiste a su representada sobre el vehículo en cuestión, ya que no hubo persona que solicitara la entrega material del mismo acreditando tener mejor derecho. Al respecto, la Sala observa que la Corte de Apelaciones acertadamente señaló que debía establecerse con claridad la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido… ( omisis) … no podía ordenar su devolución…”.

De igual manera, esta Juzgadora hace referencia a lo establecido en Sentencia No. 892 de fecha 20-05-05, dictada por la Sala Constitucional, la cual estableció que:

“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “El Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación…”, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.

Por ultimo se hace referencia a la Novedosa Sentencia 1412 de fecha 30-06-05, donde fue Ponente el Honorable Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero la cual se refiere al caso en comento ya que resuelve sobre los Vehículos incautados durante la Investigación, Devolución aplicando el Código de Procedimiento Civil y Código Civil.
En aquellos casos en los que …”Pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor , en la carrocería o en otro sector del Vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente impidiendo una plena prueba el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil ,postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias ,provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo ,favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por los artículos 775 y 794 del Código Civil …
De las actuaciones contentivas de la presente averiguación y en la misma tiene participación este Tribunal, de que el Vehículo antes mencionado no es Imprescindible para la Investigación, no aparece en autos terceras personas solicitándolo, y por cuanto la Solicitan SANDRA JOSEFINA DE PALMA NAVA ha demostrado la posesión y propiedad del vehículo CLASE: Automóvil, MODELO: Corolla, MARCA: Toyota , AÑO: 1993, SERIAL DE CARROCERIA: AE928825429, SERIAL DE MOTOR: 4AK149408, PLACA: XXX548,COLOR: Blanco es procedente la entrega del mismo en CALIDAD DE DEPOSITO, USO, GUARDA, CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO con la condición de presentarlo ante este Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Publico las veces que sea requerido, con la prohibición de enajenarlo, o gravarlo bajo ningún concepto, hasta que la Fiscalía del Ministerio Publico se pronuncie sobre el acto conclusivo del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, USO, GUARDA, CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO del vehículo antes descrito y solicitado por la Ciudadana SANDRA JOSEFINA DE PALMA NAVA venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-11.458.958 Regístrese, Notifíquese la presente decisión.

JUEZ TERCERO DE CONTROL(S)

DRA: CAROLINA NAVA DIAZ
LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se registró bajo Resolución No. 3C-205-06 .-


LA SECRETARIA,