REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001046
ASUNTO : VP11-P-2006-001046

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Resolución: No. 3C-207-06
En el día de hoy, miércoles quince (15) de marzo del 2006 siendo las 4:15 minutos de la tarde presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la ciudadana DRA. CAROLINA NAVA en su carácter de Juez Suplente y la secretaria MARIA LAURA MOLERO MORAN, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abog. LIDUVIS GONZALEZ, quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: LEONAR ARANGO RODRIGUEZ y ALEXANDER RODRIGUEZ, a quienes se les requirió informaran si poseían un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando en forma separada: “Si tenemos defensor de confianza, los Abogados Gustavo González y Nasser Abouzaid, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 procede a hacer comparecer en la sala a los mencionados profesionales del derecho, quienes una vez notificados de la designación realizado por los Imputados, manifestaron: “Nosotros, Gustavo González, Inpreabogado N° 51660, con domicilio procesal en la Urbanización Urdaneta, Avenida Principal, Casa N° 89, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6297117; y Nasser Abouzaid, Inpreabogado 87638, con domicilio procesal en la Avenida Alonso de Ojeda, Edificio Damasco, Local 1 y 2, Planta Baja, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6756049, aceptamos la designación de Defensores de los ciudadanos Leonar Arango Rodríguez y Alexander Rodríguez y juramos cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente los imputados junto con su defensa impusieron de las actas procesales. En este estado previa imposición de las actas por parte de las partes, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abog. LIDUVIS GONZALEZ expuso: “Esta Representación Fiscal a mi cargo presenta y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos Leonar Arango y Alexander Rodríguez, quienes fueron aprehendidos flagrantemente por funcionarios de la Guardia Nacional, por encontrarse incursos en el delito que en este momento precalifico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Ahora bien ciudadano Juez, tomando en cuenta el delito cometido, la pena a imponer y luego de leer las actas que conforman el presente asunto, esta Representación Fiscal considera de que en ella existen suficientes elementos de imputación objetiva de modo, tiempo y lugar que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Leonar Barley Arango Rodríguez, por esta razón es que solicito imponga Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Leonar Arango, por ser la persona a quien se le encontró el arma de fuego; y por cuanto al ciudadano Alexander Rodríguez, no se le encontró ningún arma de fuego sino que se encontraba acompañando al ciudadano Leonar Arango, no existiendo elementos que comprometan la responsabilidad penal del mismo, es por lo que en relación a este solicito la Libertad Plena del mismo. Asimismo, solicito que el presente asunto se tramite por el Procedimiento Ordinario. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos. Explicado el contenido y alcance de los mismos, de conformidad con el Articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó salir de la sala a los otros imputados, por lo que una vez en la sala, el imputado LEONAR BARLEY ARANGO RODRIGUEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno expuso. “No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente el imputado se identificó como “LEONAR BARLEY ARANGO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 23 años de edad, nací el 11-10-1982, profesión u oficio Pintor, de estado civil soltero, hijo de Fabio Arango y Griselda Rodríguez, titular de la cédula de identidad No 16.586.200, con residencia Barrio Unión, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa N° 79, frente a la Academia Newton, Ciudad Ojeda, Teléfono 0414-0616565”. Es todo”. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: de 1.78 metros de estatura aproximadamente, de contextura Delgada, piel morena, ojos negros pequeños, cabello negro corto, rizado, nariz pequeña, orejas medianas, levantadas, cejas finas poco pobladas, tiene un tatuaje en forma de araña en la mano izquierda, uno en forma de brazalete en el brazo izquierdo y uno con forma de persona jugando básquet en el brazo izquierdo, presenta cicatriz en el pómulo derecho, es todo.- Seguidamente entra a la sala de éste Despacho el imputado ALEXANDER JESUS RODRIGUEZ PIWEN, libre de coacción presión y apremio y sin juramento alguno manifestó: “No voy a declarar, es todo“. Seguidamente el imputado manifestó al Tribunal: Mi nombre es ALEXANDER JESUS RODRIGUEZ PIWEN, Venezolano, natural de Cabimas, de 22 años de edad, nací el 28-02-1984, profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de William Rodríguez y Cinanita Piwen, titular de la cédula de identidad No 17.649.220, con residencia en Barrio Monterrey, Avenida 41, entre calles N y O, Calle Soledad, Casa N° 13, como a 200 metros de Venta de Repuestos Piwen, Ciudad Ojeda. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: 1.74 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel blanca, cabello rubio, liso, orejas pequeñas levantadas, nariz mediana perfilada, cejas finas pobladas, boca pequeña, labios finos, presenta cicatriz en el labio superior del lado izquierdo, y una cicatriz pequeña en el pómulo derecho, no presenta tatuajes.- En este estado interviene la defensa Abog. GUSTAVO GONZALEZ, quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en virtud de considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, es todo”. Seguidamente este Tribunal observa una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, que partiendo de la legalidad del procedimiento de aprehensión, ya que se dio cumplimiento con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece la libertad es inviolable y nadie podrá ser detenido sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti como fue en el presente, este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera esta juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: LEONAR ARANGO RODRIGUEZ, en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1°) Acta Policial, que riela al folio tres del presente asunto 2°) Acta de Retención de Arma de Fuego, inserta en el folio seis de la presente causa. Ahora bien considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho imputado, pero no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual en atención a la entidad del delito, la pena que podría llegar a imponerse considera quien aquí decide estima que el proceso puede ser garantizada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado como lo son las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada Treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Ahora bien, en relación al ciudadano Alexander Rodríguez, este Tribunal vistas las actas insertas en la presente causa y vista la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico, y no existiendo elementos que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, considera procedente en derecho Decretar la Libertad Plena del ciudadano Alexander Rodríguez, antes identificado. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Es todo”. En razón de las antes consideraciones expuestas REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001046
ASUNTO : VP11-P-2006-001046

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Resolución: No. 3C-207-06
En el día de hoy, miércoles quince (15) de marzo del 2006 siendo las 4:15 minutos de la tarde presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la ciudadana DRA. CAROLINA NAVA en su carácter de Juez Suplente y la secretaria MARIA LAURA MOLERO MORAN, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abog. LIDUVIS GONZALEZ, quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: LEONAR ARANGO RODRIGUEZ y ALEXANDER RODRIGUEZ, a quienes se les requirió informaran si poseían un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando en forma separada: “Si tenemos defensor de confianza, los Abogados Gustavo González y Nasser Abouzaid, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 procede a hacer comparecer en la sala a los mencionados profesionales del derecho, quienes una vez notificados de la designación realizado por los Imputados, manifestaron: “Nosotros, Gustavo González, Inpreabogado N° 51660, con domicilio procesal en la Urbanización Urdaneta, Avenida Principal, Casa N° 89, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6297117; y Nasser Abouzaid, Inpreabogado 87638, con domicilio procesal en la Avenida Alonso de Ojeda, Edificio Damasco, Local 1 y 2, Planta Baja, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6756049, aceptamos la designación de Defensores de los ciudadanos Leonar Arango Rodríguez y Alexander Rodríguez y juramos cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente los imputados junto con su defensa impusieron de las actas procesales. En este estado previa imposición de las actas por parte de las partes, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abog. LIDUVIS GONZALEZ expuso: “Esta Representación Fiscal a mi cargo presenta y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos Leonar Arango y Alexander Rodríguez, quienes fueron aprehendidos flagrantemente por funcionarios de la Guardia Nacional, por encontrarse incursos en el delito que en este momento precalifico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Ahora bien ciudadano Juez, tomando en cuenta el delito cometido, la pena a imponer y luego de leer las actas que conforman el presente asunto, esta Representación Fiscal considera de que en ella existen suficientes elementos de imputación objetiva de modo, tiempo y lugar que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Leonar Barley Arango Rodríguez, por esta razón es que solicito imponga Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Leonar Arango, por ser la persona a quien se le encontró el arma de fuego; y por cuanto al ciudadano Alexander Rodríguez, no se le encontró ningún arma de fuego sino que se encontraba acompañando al ciudadano Leonar Arango, no existiendo elementos que comprometan la responsabilidad penal del mismo, es por lo que en relación a este solicito la Libertad Plena del mismo. Asimismo, solicito que el presente asunto se tramite por el Procedimiento Ordinario. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos. Explicado el contenido y alcance de los mismos, de conformidad con el Articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó salir de la sala a los otros imputados, por lo que una vez en la sala, el imputado LEONAR BARLEY ARANGO RODRIGUEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno expuso. “No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente el imputado se identificó como “LEONAR BARLEY ARANGO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 23 años de edad, nací el 11-10-1982, profesión u oficio Pintor, de estado civil soltero, hijo de Fabio Arango y Griselda Rodríguez, titular de la cédula de identidad No 16.586.200, con residencia Barrio Unión, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa N° 79, frente a la Academia Newton, Ciudad Ojeda, Teléfono 0414-0616565”. Es todo”. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: de 1.78 metros de estatura aproximadamente, de contextura Delgada, piel morena, ojos negros pequeños, cabello negro corto, rizado, nariz pequeña, orejas medianas, levantadas, cejas finas poco pobladas, tiene un tatuaje en forma de araña en la mano izquierda, uno en forma de brazalete en el brazo izquierdo y uno con forma de persona jugando básquet en el brazo izquierdo, presenta cicatriz en el pómulo derecho, es todo.- Seguidamente entra a la sala de éste Despacho el imputado ALEXANDER JESUS RODRIGUEZ PIWEN, libre de coacción presión y apremio y sin juramento alguno manifestó: “No voy a declarar, es todo“. Seguidamente el imputado manifestó al Tribunal: Mi nombre es ALEXANDER JESUS RODRIGUEZ PIWEN, Venezolano, natural de Cabimas, de 22 años de edad, nací el 28-02-1984, profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de William Rodríguez y Cinanita Piwen, titular de la cédula de identidad No 17.649.220, con residencia en Barrio Monterrey, Avenida 41, entre calles N y O, Calle Soledad, Casa N° 13, como a 200 metros de Venta de Repuestos Piwen, Ciudad Ojeda. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: 1.74 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel blanca, cabello rubio, liso, orejas pequeñas levantadas, nariz mediana perfilada, cejas finas pobladas, boca pequeña, labios finos, presenta cicatriz en el labio superior del lado izquierdo, y una cicatriz pequeña en el pómulo derecho, no presenta tatuajes.- En este estado interviene la defensa Abog. GUSTAVO GONZALEZ, quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en virtud de considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, es todo”. Seguidamente este Tribunal observa una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, que partiendo de la legalidad del procedimiento de aprehensión, ya que se dio cumplimiento con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece la libertad es inviolable y nadie podrá ser detenido sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti como fue en el presente, este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera esta juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: LEONAR ARANGO RODRIGUEZ, en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1°) Acta Policial, que riela al folio tres del presente asunto 2°) Acta de Retención de Arma de Fuego, inserta en el folio seis de la presente causa. Ahora bien considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho imputado, pero no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual en atención a la entidad del delito, la pena que podría llegar a imponerse considera quien aquí decide estima que el proceso puede ser garantizada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado como lo son las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada Treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Ahora bien, en relación al ciudadano Alexander Rodríguez, este Tribunal vistas las actas insertas en la presente causa y vista la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico, y no existiendo elementos que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, considera procedente en derecho Decretar la Libertad Plena del ciudadano Alexander Rodríguez, antes identificado. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Es todo”. En razón de las antes consideraciones expuestas Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEONAR BARLEY ARANGO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 23 años de edad, nací el 11-10-1982, profesión u oficio Pintor, de estado civil soltero, hijo de Fabio Arango y Griselda Rodríguez, titular de la cédula de identidad No 16.586.200, con residencia Barrio Unión, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa N° 79, frente a la Academia Newton, Ciudad Ojeda, Teléfono 0414-0616565, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada Treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo, se ordena la Libertad Plena del ciudadano ALEXANDER JESUS RODRIGUEZ PIWEN, Venezolano, natural de Cabimas, de 22 años de edad, nací el 28-02-1984, profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de William Rodríguez y Cinanita Piwen, titular de la cédula de identidad No 17.649.220, con residencia en Barrio Monterrey, Avenida 41, entre calles N y O, Calle Soledad, Casa N° 13, como a 200 metros de Venta de Repuestos Piwen, Ciudad Ojeda. TERCERO: Se ordena librar Oficio a la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, informándole los términos de la decisión dictada, Y ASI SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 05:00 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)

ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


LOS IMPUTADOS