REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001037
ASUNTO : VP11-P-2006-001037
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Juez: Abog. Carolina Nava Díaz
Secretaria de Sala: Abg. Donna Piña D´Abreu
Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Publico, Abg. Alejandro Méndez Mijares
Imputado: Evert Antonio Quintero Rojas
Defensor: Abog. Paula Villalobos
Delito: Lesiones, Violencia Física y Violencia Psicológica

Decisión No: 3C- 204-06

En el día de hoy, Catorce (14) de marzo del año 2006 siendo las 05:20 minutos de la tarde presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la ciudadana Juez Suplente abogada CAROLINA NAVA DÍAZ y la secretaria DONNA PIÑA D´ABREU, el Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público Abog. ALEJANDRO MÉNDEZ quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: EVERT ANTONIO QUINTERO ROJAS a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez le solicito que me designe en este acto un defensor público para que me asista en este proceso, ya que carezco de recursos económicos. Es todo”. De inmediato el Tribunal vista la solicitud presentada por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 137 se procedió a designarle al defensor público de turno, para lo cual compareció a la sala la abogada PAULA VILLALOBOS, defensora pública décima adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia con sede en Cabimas la cual estando presente aceptó el cargo y procedió a imponerse de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, se da inicio al presente acto, de la siguiente manera: Presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abog. Alejandro Méndez, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: EVERT ANTONIO QUINTERO ROJAS, plenamente identificado en actas; quien en fecha 12 de marzo del año en curso siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos que en este acto precalifico como LESIONES, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respectivamente, en virtud de que fue denunciado por su concubina ciudadana ADRIANA PATRICIA VELEZ DE CONTRERAS de haberla golpeado en varias partes de su cuerpo con manos y pies sin motivo alguno, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a detenerlo, a los fines de evitar se cometiera un hecho punible de mayor entidad; ahora bien existiendo en actas suficientes elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal del referido imputado, le solicito respetuosamente a este Tribunal en atención a la entidad del delito y el daño causado, imponga al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, consistentes en la presentación periódica y la orden de salida de la residencia común. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, al ciudadano: EVERT ANTONIO QUINTERO ROJAS, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron por separado: “No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente el Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado EVERT ANTONIO QUINTERO ROJAS: “Soy Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 26 años de edad, nací el 15-10-1979, de estado civil soltero, mi ocupación es Marino, soy hijo de José Antonio Quintero Meza y Judith Marlene Rojas Velásquez, titular de la cédula de identidad No. V-16.046.179, con residencia en Barrio El Paraíso, calle El Bosque, casa S/N, al lado de la carnicería Nuevo Milenio, Ciudad Ojeda, estado Zulia. Es todo.” De inmediato se deja constancia de sus características fisonómicas conforme lo dispone el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: se trata de una persona de sexo masculino, de 1.58 centímetros de estatura aproximadamente, de cabello negro, liso, corte bajo, de color negro, cejas gruesas, nariz pequeña y perfilada, boca pequeña de labios finos, ojos medianos de color marrón oscuro, orejas pequeñas, con barba y bigote en forma de candado, presenta tatuajes uno en el brazo derecho un símbolo del Yin-Yan, y otro del lado derecho del pecho las figuras de dos corazones entrelazados con las palabras “Tu y Yo” dentro, no presenta cicatrices, es todo”. Acto seguido interviene la defensora Pública Abg. Paula Villalobos, quien expuso: “Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta defensa considera procedente la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las medidas solicitadas. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente investigación. Es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, así como del contenido de las actas procesales quien preside este despacho considera que la acción conductual del imputado de autos se adecua al tipo penal incriminado por el Ministerio Fiscal referidos en los tipos penales de LESIONES, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respectivamente, que lo comprometen de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: a) Denuncia Común realizada por la ciudadana ADRIANA PATRICIA VELEZ, inserta al folio tres (03) y su vuelto, b) Acta de Investigación donde consta la forma de aprehensión del ciudadana la cual fue a pocos momentos de ocurrir los hechos, evidenciándose la flagrancia a posteriori, c) Inspección técnica Ocular del sitio del suceso inserta al folio cinco (05), d) Acta de Lectura y Notificación de Derechos donde consta el cumplimiento de los requerimientos legales de actuación policial y respecto de los derechos individuales del ciudadano. Estos elementos obtenidos en forma lícita, orientan a esta Juzgadora a considerar presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano, por lo que la hacen estimar que los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias medidas cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer y en atención a lo solicitado por el Ministerio Público, lo procedente es decretar como bien lo peticiona la representación fiscal la aplicabilidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la orden de salida de la residencia común todo ello para garantizar la comparecencia del imputado al proceso y proteger la integridad física, personal o emocional de la victima. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, Y ASI SE DECIDE. Es todo”. En razón de las antes consideraciones expuestas