REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 3. Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001036
ASUNTO : VP11-P-2006-001036
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Juez: Abog. Carolina Nava Díaz
Secretaria de Sala: Abg. Dana Claire Macho Ponson
Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Publico, Abg. Alejandro Méndez Mijares
Imputado: Nelson José Melean Paz
Defensores: Abog. Alvaro Urribarri, Elvis Rodríguez, José David Fossi
Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego

Decisión No: 3C-202-06

En el día de hoy, Catorce (14) de marzo del año 2006 siendo las 4:00 de la tarde presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la ciudadana Juez Suplente abogada CAROLINA NAVA DÍAZ y la Secretaria de Sala N° 3 DANA CLAIRE MACHO PONSON, el Fiscal XV Auxiliar del Ministerio Público Abog. Alejandro Méndez quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: NELSON JOSE MELEAN PAZ, a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Si tengo defensor de confianza sus nombres son: ALVARO URRIBARRI, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 47885 domiciliado en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, sector Pele El Ojo, casa No 20, Santa Rita Estado Zulia, ELVIS RODRIGUEZ abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 28291 domiciliado en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, Punta Iguana Norte, Quinta Cepedita, Santa Rita Estado Zulia y José David Fossi abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 28.472 domiciliado en conjunto residencial Santa Rita, calle Camino Nuevo casa N° 52-B Municipio Santa Rita Teléfono 0414-1670759, quienes en forma conjunta ejercerán mi defensa. Es todo”. De inmediato vista la exposición del mencionado imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 139 Ejusdem, se requirió la presencia de los mencionados profesionales del derecho y en este sentido comparecieron los abogados Alvaro Urribarri, Elvis Rodríguez y José David Fossi quienes manifestaron por separado; “Acepto el cargo de defensor del ciudadano Nelson José Melean Paz y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, los defensores se impusieron de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, se da inicio al presente acto, de la siguiente manera: el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abog. Alejandro Méndez, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: NELSON JOSE MELEAN PAZ, plenamente identificado en actas; quien en fecha 12 de marzo del año en curso siendo aproximadamente las 23:45 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento No 33 con sede en la ciudad de Cabimas, momentos en que el mismo se trasladaba en un vehículo automotor SAW-65V, en posesión de tres armas de fuego de las siguientes características: 1.- tipo pistola, marca SMITH WESSON, modelo 59, calibre 9 milímetros, serial No A686625, con un (01) cargador contentivo de trece (13) cartuchos, 2.- tipo pistola, marca TAURUS, modelo PT58HC, calibre 380, serial no KTE07271, con un (01) cargador contentivo de quince (15) cartuchos y 3.- tipo pistola, marca Glock, modelo AUSTRIA, Calibre 45 milímetros, serial No DZM859 con un (01) cargador contentivo de siete (07) cartuchos, manifestando el imputado ser el propietario de dichas armas aunque no poseía el porte de armas respectivo por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito que en este acto precalifico como PORTE U OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal vigente, ahora bien existiendo en actas suficientes elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal del referido imputado, le solicito respetuosamente a este Tribunal en atención a la entidad del delito y el daño causado, imponga al mencionado ciudadano la medida cautelar de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 y 252 Ejusdem con la finalidad de asegurar la comparecencia del imputado en el transcurso de la investigación. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Es todo. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, al ciudadano: NELSON JOSE MELEAN PAZ, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron por separado: “Voy a declarar y siendo las 4:02 de la tarde comenzó la declaración y expuso: “ Bueno yo me encontraba en el sector San Benito en el sector Palmarejo no es como dicen que yo me trasladaba en una camioneta estaba allí con varios amigos Jonny Vilchez, Iván Pirela, Edwin Parra, Javier Anciani, Marianela Primera, María Vera, Edgar Pirela y otros más pero esos son los que recuerdo yo, cuando se apareció el Capitán Naveda con la comisión con 10 guardias y una vez se me lanzó encima a mí a registrarme, me tumbó al piso porque yo y que me la tiraba de guapo bueno y vi cuando uno de los guardias sacó un arma de fuego de un vehículo que estaba cerca de la orilla de la playa un corsa color vino la otra arma la consiguieron así en un montecito que había allí cerca y la otra no se la camioneta no es mía yo estaba con Edgar Pirela en su carro y los trajo como a 10 detenidos al Comando en Cabimas las dos mujeres también lo cual los dejó ir a todos y solo que de yo, no porto armas ni son mías es un aplique de Naveda conmigo. Es todo”. Se deja constancia de que culminó su declaración siendo las 4:08 de la tarde.”. Seguidamente el Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado NELSON JOSE MELEAN PAZ: “Soy Venezolano, de 34 años de edad, nací el 02-07-1961, de estado civil Soltero, mi ocupación es Comerciante, soy hijo de Antonio Meleán y Dalia Paz, titular de la cédula de identidad No 10.188.590, con residencia en Avenida Pedro Lucas Urribarri, Sector Punta Iguana ,diagonal al balneario San Pedro, casa 415 Santa Rita . Es todo.” De inmediato se deja constancia de sus características fisonómicas conforme lo dispone el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Color de piel blanco, ojos color negros, de cabello escaso, color castaño oscuro, nariz mediana labios finos cejas medianamente pobladas de 1.75 metros de estatura aproximadamente. Acto seguido interviene el defensor privado Abog, José David Fossi, quien expuso: “ Ciudadana Juez, Fiscal del Ministerio Público, colegas de la defensa, estudiadas por la defensa las actas de investigación que sirven de fundamento a los ciudadanos representantes del Ministerio Público para presentar y poner a disposición de este Tribunal de Control a nuestro defendido por el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego esta defensa tiene a bien a hacer estas consideraciones en primer lugar existe una diferencia muy notable diríamos que casi contradictoria la cual interfiere en la precalificación que hace el Ministerio Público del delito esta diferencia estriba en la manera como narra los hechos el ministerio público en esta audiencia de presentación y como narra los hechos los ciudadanos Tte. Steve Naveda Cabo 1ero William Arrieta y Cabo 13erpo Eleazar Araujo funcionarios estos que practicaron la actuación policial el Ministerio Público señala que nuestro defendido se desplazaba en un vehículo marca toyota cuando fue interrogado por funcionarios de la guardia nacional y los funcionarios de la guardia nacional señalan que una camioneta marca toyota que se encontraba en el depósito de licores san benito fue inspeccionada y allí se encontraron las armas de fuego debidamente identificadas en esa acta policial de manera pues ciudadana juez que hago esa observación a usted para que tenga a bien tomar en cuenta esa observación al momento de resolver con respecto a la precalificación que le a dado el ministerio público a mi defendido en segundo lugar Ciudadana Juez las normas y garantías y constitucionales procesales están consagradas para que las mismas se les de estricto cumplimiento ante los procedimiento policiales en los casos de allanamientos y aun después de realizados éstos de manera que en la actuación realizadas por funcionarios de la guardia nacional se debieron observar las normas establecidas en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal en esta acta policial no establece no se indica el cumplimiento de la norma antes señalada pero además de ello ciudadano juez se le pretende imputar a nuestro defendido el delito de ocultamiento de arma de fuego aun cuando de las actuaciones realizadas por funcionarios de la guardia nacional no señala y no demuestra la propiedad del vehículo donde presuntamente se encontraron esa armas de fuegos a decir de los funcionarios las armas estaban en un vehículo de propiedad del ciudadano imputado sin embargo no acompañan ningún documento de prueba que arroje la propiedad de las mismas o algún instrumento probatorio con el que pueda justificar la propiedad del mismo y el ocultamiento de la armas de fuego, mas aun cuando nuestro defendido cuando en esta audiencia nuestro defendido ha declarado que estaba en el depósito San Benito que el vehículo estaba en las inmediaciones de ese deposito de licores que una de esas armas de fuego fue encontrada en un vehículo color vino corsa y que la otra estaba en las inmediaciones de la licorería San Benito ciudadana juez a esta defensa le llama la atención la manera como dicha acta fue levantada por que señala la misma que nuestro defendido fue interrogado por los funcionarios que estaban en dicha comisión señala que les fue requerido el porte de armas señala que se le dieron lectura a los derechos del imputado y señala que también se le interrogo acerca del propiedad de las armas de fuego y del vehículo esta situación constituye una violación de los derechos constitucionales y de las garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal las misma establece que para ser interrogado, individualizado es necesaria la presencia de un abogado y los cuerpos no son quien para imputar o precalificar a ningún ciudadano a demás como dijimos un procedimiento realizado revisión sin cumplir con establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal por lo anteriormente expuesto solcito de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta del presente procedimiento y la libertad plena de nuestro defendido en caso que usted crea que la investigación debe continuar y que pudieran existir a su juicio elementos que pudieran responsabilizar a mi defendido del deleito que le imputa el Ministerio Público se sirva otorgarle al mismo una medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentadas las mismas en la garantía de la presunción de inocencia en la afirmación de la libertad establecida en los artículos 8 y 9 de la norma procesal antes mencionada y también en el principio que la libertad en el juicio es la regla y la privación la excepción Solcito copia simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, así como del contenido de las actas procesales quien preside este despacho considera se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y que la acción conductual del imputado de autos se adecua al tipo penal incriminado por el Ministerio Fiscal referido en el artículo 278 del Código Penal que lo comprometen de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: a) Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes donde consta la aprehensión y los motivos de la misma, cursantes al folio tres (03) del presente asunto donde se deja constancia que se le incauto al mencionado imputado las siguientes armas de fuego: 1.- Pistola, marca SMITH WESSON, modelo 59, calibre 9 milímetros, serial No A686625, con un (01) cargador contentivo de trece (13) cartuchos, 2.- Pistola, marca TAURUS, modelo PT58HC, calibre 380, serial no KTE07271, con un (01) cargador contentivo de quince (15) cartuchos y 3.- tipo pistola, marca Glock, modelo AUSTRIA, Calibre 45 milímetros, serial No DZM859 con un (01) cargador contentivo de siete (07) cartuchos, sin el respectivo porte de armas. Estos elementos obtenidos en forma lícita, orientan a esta Juzgadora a considerar presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano, por lo que la hacen estimar que los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias medidas cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, las posibles medidas de confiscación que pudiera ejercer el Estado en caso de verificarse la imputación del ciudadano Fiscal, así como la presunción de inocencia que ampara al imputado de actas y el principio de afirmación de libertad consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho a criterio de esta Juzgadora es decretar la aplicabilidad de la providencia cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada Quince (15) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la prohibición expresa de salir del país y la prohibición expresa de portar armas. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, Y ASI SE DECIDE. Es todo”. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara inadmisible la solicitud de la defensa con respecto a la Nulidad del procedimiento. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NELSON JOSE MELEAN PAZ, Venezolano, de 34 años de edad, nací el 02-07-1961, de estado civil Soltero, mi ocupación es Comerciante, soy hijo de Antonio Meleán y Dalia Paz, titular de la cédula de identidad No 10.188.590, con residencia en Avenida Pedro Lucas Urribarri, Sector Punta Iguana ,diagonal al balneario San Pedro, casa 415 Santa Rita, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la en la presentación periódica cada Quince (15) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la prohibición expresa de salir del país y la prohibición expresa de portar armas, por cuanto de las actas procesales emergen los elementos de imputación objetiva produciéndose como efecto procesal la inmediata libertad asegurada del imputado de autos. TERCERO: Se ordena librar Oficio al Reten Policial de Cabimas informándole los términos de la decisión dictada, CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 4:38 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),


ABOG. CAROLINA NAVA DÍAZ

EL IMPUTADO



LA DEFENSA.



EL FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO


LA SECRETARIA DE SALA N° 3


ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON



En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el número interno N° 3C-202-06