REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001033
ASUNTO : VP11-P-2006-001033
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Juez: Abog. Carolina Nava
Secretaria de Sala: Abg. Maria Laura Molero Morán
Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Publico, Abg. Alejandro Méndez
Imputado: Wilfredo Antonio Centeno Saavedra
Defensores: Abog. Rafael Cabrera Gómez
Delito: Violencia Física y Psicológica

Decisión No: 3C-201-06

En el día de hoy, Catorce (14) de marzo del año 2006 siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la ciudadana Juez Suplente abogada CAROLINA NAVA y la secretaria MARIA LAURA MOLERO MORAN, el Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público Abog. Alejandro Méndez quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: WILFREDO ANTONIO CENTENO SAAVEDRA, a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Si tengo defensor de confianza su nombre es Rafael Cabrera Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 66205 domiciliado en la Avenida Colón, Centro Comercial Naibeh El Safa, local No 04, Cabimas Estado Zulia. Es todo”. De inmediato vista la exposición del mencionado imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 139 Ejusdem, se requirió la presencia del mencionado profesional del derecho y en este sentido compareció el abogado Rafael Cabrera Gómez quien manifestó: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano WILFREDO ANTONIO CENTENO SAAVEDRA y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, los defensores se impusieron de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, se da inicio al presente acto, de la siguiente manera: Presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abog. Alejandro Mendez, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: WILFREDO ANTONIO CENTENO SAAVEDRA, plenamente identificado en actas; quien en fecha 12 de marzo del año en curso siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos que en este acto precalifico como VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en virtud de que fue encontrado apuntando a su progenitora con un arma de fuego, situación que fue denunciada por su progenitor ciudadano Víctor Centeno, por lo que recurrió a los funcionarios actuantes a los fines de evitar se cometiera un hecho punible de mayor entidad; ahora bien existiendo en actas suficientes elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal del referido imputado, le solicito respetuosamente a este Tribunal en atención a la entidad del delito y el daño causado, imponga al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, consistentes en la presentación periódica, la orden de salida de la residencia común y la incorporación a un tratamiento psiquiátrico. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, al ciudadano: WILFREDO ANTONIO CENTENO SAAVEDRA, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron por separado: “No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente el Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado WILFREDO ANTONIO CENTENO SAAVEDRA: “Soy Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 29 años de edad, nací el 06-09-1976, de estado civil soltero, mi ocupación es Obrero, soy hijo de Víctor Centeno y Carmen Esther Saavedra, titular de la cédula de identidad No. 13.129.421, con residencia en Calle 32, casa N° 10, Sector Andrés Bello, Urbanización Tamare. Es todo.” De inmediato se deja constancia de sus características fisonómicas conforme lo dispone el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: se trata de una persona de sexo masculino, de 1.66 centímetros de estatura aproximadamente, de cabello negro, rizado, corte bajo, de color blanco, cejas finas, nariz grande, boca mediana de labios gruesos, ojos medianos de color negro, orejas grandes, con barba y bigote en forma de candado, no presenta tatuajes, presenta cicatriz producto de un injerto de piel a nivel del abdomen, es todo”. Acto seguido interviene el defensor privado Abg. Rafael Cabrera, quien expuso: “Ratifico las actuaciones habidas y contenidas en la presente causa, igualmente ratifico lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de la aplicación de una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, así como del contenido de las actas procesales quien preside este despacho considera que la acción conductual del imputado de autos se adecua al tipo penal incriminado por el Ministerio Fiscal referido en el artículo 278 del Código Penal que lo comprometen de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: a) Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes donde consta la aprehensión y los motivos de la misma, cursantes al folio tres (03) del presente asunto, b) Acta de Notificación de derechos inserta a los folios cuatro (04) y su vuelto, c) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Maria Alejandra quien indica su versión de los hechos, señalando que el imputado discutía con ella, y d) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Víctor Centeno. Estos elementos obtenidos en forma lícita, orientan a esta Juzgadora a considerar presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano, por lo que la hacen estimar que los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias medidas cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer y en atención a lo solicitado por el Ministerio Público, lo procedente es decretar como bien lo peticiona la representación fiscal la aplicabilidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la orden de salida de la residencia común y la incorporación a un tratamiento psicológico y psiquiátrico todo ello para garantizar la comparecencia del imputado al proceso y proteger la integridad física, personal o emocional de la victima y del grupo familiar, para tales efectos se ordena Oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo con el propósito de que se le practique una evaluación forense psicológica y psiquiatrita al imputado a los fines de que se indique el tratamiento a seguir y se pueda determinar la Institución adecuada donde se lleve a efecto el mismo. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, Y ASI SE DECIDE. Es todo”. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILFREDO ANTONIO CENTENO SAAVEDRA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 29 años de edad, nacido el 06-09-1976, de estado civil soltero, ocupación Obrero, hijo de Víctor Centeno y Carmen Esther Saavedra, titular de la cédula de identidad No. 13.129.421, con residencia en Calle 32, casa N° 10, Sector Andrés Bello, Urbanización Tamare; de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la orden de salida de la residencia común y la incorporación a un tratamiento psicológico y psiquiátrico todo ello para garantizar la comparecencia del imputado al proceso y proteger la integridad física, personal o emocional de la victima y del grupo familiar, por cuanto de las actas procesales emergen los elementos de imputación objetiva produciéndose como efecto procesal la inmediata libertad del imputado de autos. TERCERO: Oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo con el propósito de que se le practique una evaluación forense psicológica y psiquiatrita al Imputado a los fines de que se indique el tratamiento a seguir y se pueda determinar la Institución adecuada donde se lleve a efecto el mismo. CUARTO: Se ordena librar Oficio al Reten Policial de Cabimas informándole los términos de la decisión dictada, Y ASI SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABOG. CAROLINA NAVA.

EL FISCAL DEL MISNITERIO PÚBLICO



EL IMPUTADO