REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001024
ASUNTO : VP11-P-2006-001024

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Juez: Abog. Carolina Nava
Secretaria de Sala N° 01: Abog, Maria Laura Molero Moran
Fiscal 44 del Ministerio Publico, Abg. Carmen Beatriz Tello Paz
Imputado: Edixon Omar Sánchez Infante, Daniel Contreras Buritica y Delvis José García
Defensora Pública N° 2: Abog. Elizabeth Chirinos
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión No: 3C-196-06

En el día de hoy, Trece (13) de Marzo del año 2006 siendo las 03:00 de la tarde presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la ciudadana DRA. CAROLINA NAVA en su carácter de Juez Suplente y la secretaria MARIA LAURA MOLERO MORAN, la Fiscal 44 del Ministerio Público Abog. Carmen Beatriz Tello Paz, quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos EDIXON OMAR SÁNCHEZ INFANTE, DANIEL CONTRERAS BURITICA Y DELVIS JOSÉ GARCÍA, a quienes se les requirió informaran si poseían un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Solicitamos que nos designen un Defensor Publico. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por los mencionados ciudadanos y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a solicitar en sala la presencia del Defensor Publico que se encuentra de turno, presentándose en sala la Defensora Publica N° 2, ABOG. ELIZABETH CHIRINOS, quien una vez notificada de la designación recaída en su persona expuso: “Acepto el cargo de defensor de los ciudadanos Edixon Omar Sánchez Infante, Daniel Contreras Buritica y Delvis José García. Es todo”. Presentes los imputados y su defensor procedieron a imponerse de las actas procesales. Es todo”. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abog. Carmen Beatriz Tello Paz, expuso: “Dejo a disposición del Tribunal a los ciudadanos DANIEL CONTRERAS BURITICA, cedula de identidad N° 18.370.456, DELVIS JOSE GARCIA, cedula de identidad N° 18.793.990, y EDIXON OMAR SANCHEZ INFENTE, cedula de identidad N° 17.342.445, quienes fueron aprehendidos el dia 12-03-2006, a las cuatro de la madrugada por Funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Cabimas, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario en las inmediaciones del Sector Santa Rosa, calle Sucre con carretera Cumarebo, cuando avistaron a tres ciudadanos sentados sobre el pavimento de la carretera que, al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida siendo infructífera la misma, por lo que los funcionarios procedieron de inmediato a abordar la situación identificándose como funcionarios policiales, asimismo le manifestaron los ciudadanos que estaban a la espera de un taxi, sin embargo viendo la irregularidad de los manifestado por los tres ciudadanos y de no encontrarse otras personas en las inmediaciones para corroborar lo antes manifestado en razón de la hora (cuatro de la mañana), procedieron los funcionarios a realizar una Inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, don de le lograron incautar al ciudadano Daniel Contreras, anteriormente identificado dentro del pantalón en el bolsillo derecho, dos cajetillas con los nombres de Belmont y Universal, encontrando en la de Belmont cuarenta y nueve envoltorios tipo cebollitas envueltas en material sintético de color amarillo atada con hilo de color negro, contentiva de un polvo color marrón, presuntamente bazuco, igualmente una caja de cigarrillos Universal con cuatro cigarrillos, y a su vez dentro de la media derecha la cantidad de Novecientos Ochenta Mil Bolívares, en efectivo en billetes de diferente denominación. De igual manera al hacerle la Inspección de persona al segundo ciudadano de nombre Delvis José García, se le incauto dentro del pantalón y de la ropa interior, específicamente a la altura de los testículos, una bolsa de material sintético de color azul, dos cajetillas de cigarrillos, marca Starlite, una bolsa de papel color marrón, contentiva de restos vegetales, cuatro recortes de material sintético, cuarenta y tres envoltorios de material sintético tipo cebollita, contentivos de un polvo color marrón, presunta droga, un facsímile elaborado por una tapa de coca-cola, color blanca, hilo de color marrón, con papel de aluminio , y un tubo plástico y al ciudadano Edixon Sánchez, al hacerle la Inspección de personas, se le incautó dentro de la bermuda y ropa interior a la altura de los testículos una bolsa de material sintético transparente, contentivo de seis recortes de material sintético de color blanco, un recorte de material sintético de color amarillo, veintiséis recortes de material sintético color azul, un recorte de material sintético color rosado, ocho cigarrillos vacíos, marca Universal, una aguja inyectadota, un tubo de hierro forrado de material sintético, dos cajas de fósforos, una contentiva de diez palillos de fósforos y la otra contentiva de diez envoltorios de material sintético tipo cebollita, nueve de color amarillo y uno de color azul, atado con hilos de colores rosado y azul, contentivo de un polvo marrón presunta droga, un cigarrillo consumido hasta la mitad, un celular marca motorota C-222, color blanco y plateado, razón por la cual los funcionarios procedieron a leerle sus respectivos derechos constitucionales y a practicar la detención respectiva, es por ello que esta Representación Fiscal le imputa a los ciudadanos supra mencionados la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por todo lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal decrete una Medida de Privación Judicial preventiva de libertad en contra de los imputados anteriormente identificados, por considerar que se encuentra cubierto los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita teniendo como elemento de convicción tales como Acta Policial, Acta de Inspección Ocular. Igualmente se deja constancia que el Procedimiento Policial, no contó con la presencia de testigos debido a que la aprehensión de produjo a las cuatro horas de la madrugada, dejándose constancia en el acta policial las razones por las cuales no se contó con la presencia de testigos que avalaran la actuación policial. Igualmente el peligro de fuga determinado por la pena a imponer y por la magnitud del daño causado. Finalmente pido la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado, el Tribunal insta a los imputados a objeto de que manifiesten si desean declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acogen al precepto constitucional que les fuere impuesto, cuyo precepto los exime de declarar en causa propia, manifestando los imputados Edixon Omar Sánchez Infante, Daniel Contreras Buritica y Delvis José García: “, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo los imputados EDIXON OMAR SANCHEZ INFANTE: “Soy Venezolano, natural de Mene Grande, de 30 años de edad, nací el 01-12-1976, casado, administrador de una gallera, hijo de Omar Ramón Sánchez y Olivia Antonia Infante, titular de la cédula de identidad No 17.342.445 con residencia en Sector Raya Abajo, calle cuatro, el acueducto, la calle donde esta el tanque del acueducto, Mene Grande del Estado Zulia, teléfono: 0416-2292873. Es todo.” De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1.64 metros de estatura, de contextura delgada, ojos pequeños de color negro, cabello de color negro, rizado, piel trigueño, con bigote escaso, orejas pequeñas, nariz mediana, labios medianos, presenta cicatriz en la mejilla izquierda, y tiene un tatuaje visible en el brazo izquierdo de forma de alacrán en tinta azul; DANIEL CONTRERAS BURITICA: “Soy Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, nací el 14-04-1985, soltero, obrero, hijo de Giovanni Contreras y Nusdaris Buritica, titular de la cédula de identidad No 18.370.456 con residencia en Sector Pueblo Nuevo, al lado del Estadio de Béisbol, Mene Grande, Estado Zulia, teléfono: 0416-2292873. Es todo.” De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1.60 metros de estatura, de contextura delgada, ojos pequeños de color negro, cabello de color negro, rizado, piel morena clara, con bigote escaso, orejas pequeñas levantadas, nariz pequeña, labios finos, presenta cicatrices pequeñas en la muñeca izquierda y no presenta tatuajes; y DELVIS JOSE GARCIA: “Soy Venezolano, natural de Carora, de 20 años de edad, nací el 05-07-1985, soltero, obrero, hijo de Reye García y Marcolina García, titular de la cédula de identidad No 18.793.990 con residencia en Sector Pueblo Nuevo, al frente de la Estación de Servicio en la entrada del pueblo, Mene Grande del Estado Zulia, teléfono: 0416-2292873. Es todo.” De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1.60 metros de estatura, de contextura delgada, ojos pequeños de color negro, cabello de color negro, rizado, piel blanca, con bigote escaso, orejas pequeñas, nariz mediana, labios medianos, no presenta cicatriz ni tatuaje. Acto seguido interviene la defensora pública Abog. Elizabeth Chirinos, quien expuso: “Ciudadana Juez, previa entrevista con mi defendido Delvis García, el mismo me ha manifestado que la cantidad de dinero, específicamente, de Novecientos Ochenta Mil Bolívares, son de su propiedad y es el producto de su trabajo ya que se desempeña en la Empresa Lácteos R.D., C.A., e igualmente participa de sistemas populares de ahorro conocidos en nuestro argot como San, habiendo cobrado el mismo lo cual se puede evidenciar perfectamente con la empresa mencionada y con recibo que el mismo posee en este acto el cual se presenta para efectos videndi, por lo cual considerar que dicho dinero proviene del delito corresponde al Ministerio Publico probarlo ya que hasta este momento lo beneficia el Principio de Presunción de Inocencia y lo que se presume es la Buena Fe ya que la Mala hay que probarla. Igualmente, refieren los funcionarios actuantes haberles incautado una sustancias de lo cual solo ellos dan fe, ya que no sustentaron su actuación con testigos imparciales que pudieran testificar sobre la licitud del procedimiento, siendo en materia de drogas necesario tal requerimiento, ya que el testimonio aislado del funcionario actuante no es suficiente elemento de convicción para comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos. Por todo lo antes expuesto, y como quiera que la finalidad del proceso no es otra que establecer la verdad por las vías jurídicas y que las medidas cautelares sustitutivas de libertad pueden garantizar perfectamente el resultado del proceso, es por lo que solicito a este Tribunal la aplicación de una medida menos gravosa a mis defendidos sin que ello implique coartar el derecho que tiene el Ministerio Publico de investigar, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 8, 9, 19, ejusdem. Igualmente solicito a este Tribunal gire las instrucciones pertinentes a fin de que le sean practicados los exámenes toxicológicos y psicológico-psiquiátrico forense a que se refiere la ley sobre la materia, es todo”. En este estado el Tribunal pasa a realizar su pronunciamiento: Aparece en los folios 3 y 4, tipificado un hecho delictivo, como lo ha precalificado el Ministerio Público DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente consta la información suministrada al Ministerio Publico del presente procedimiento y de lo incautado en el mismo, al folio 12 esta consignada la orden de inicio de la investigación que permite el nacimiento legal de este procedimiento, a los folios del seis al once, actas de notificación de derecho debidamente sellada y firmada por los hoy imputados y los funcionarios, por todo lo antes expuesto y partiendo de que estamos en la etapa inicial o fase preparatorio de este proceso donde el Ministerio Público al igual que la defensa podrán practicar diligencia que puedan exculpar o inculpar a los hoy imputados para pronunciarse en un acto conclusivo que con seguridad se implantara la justicia, ordenando igualmente este Tribunal la practica de los exámenes solicitados por la Defensa, los cuales nos acercaran a la verdad de los hechos, así como la experticia de la presunta droga, y poder determinar así con veracidad la cantidad y clase de la misma, por la magnitud del delito, la pena que pudiera a llegarse a imponer por cuanto el delito es pluriofensivo, este Tribunal como órgano responsable de la tutela efectiva de los derechos constitucionales de todos lo que integramos esta sociedad, y de conformidad con el articulo 29 de nuestra Carta Magna, es por lo que REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001024
ASUNTO : VP11-P-2006-001024

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Juez: Abog. Carolina Nava
Secretaria de Sala N° 01: Abog, Maria Laura Molero Moran
Fiscal 44 del Ministerio Publico, Abg. Carmen Beatriz Tello Paz
Imputado: Edixon Omar Sánchez Infante, Daniel Contreras Buritica y Delvis José García
Defensora Pública N° 2: Abog. Elizabeth Chirinos
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión No: 3C-196-06

En el día de hoy, Trece (13) de Marzo del año 2006 siendo las 03:00 de la tarde presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la ciudadana DRA. CAROLINA NAVA en su carácter de Juez Suplente y la secretaria MARIA LAURA MOLERO MORAN, la Fiscal 44 del Ministerio Público Abog. Carmen Beatriz Tello Paz, quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos EDIXON OMAR SÁNCHEZ INFANTE, DANIEL CONTRERAS BURITICA Y DELVIS JOSÉ GARCÍA, a quienes se les requirió informaran si poseían un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Solicitamos que nos designen un Defensor Publico. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por los mencionados ciudadanos y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a solicitar en sala la presencia del Defensor Publico que se encuentra de turno, presentándose en sala la Defensora Publica N° 2, ABOG. ELIZABETH CHIRINOS, quien una vez notificada de la designación recaída en su persona expuso: “Acepto el cargo de defensor de los ciudadanos Edixon Omar Sánchez Infante, Daniel Contreras Buritica y Delvis José García. Es todo”. Presentes los imputados y su defensor procedieron a imponerse de las actas procesales. Es todo”. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abog. Carmen Beatriz Tello Paz, expuso: “Dejo a disposición del Tribunal a los ciudadanos DANIEL CONTRERAS BURITICA, cedula de identidad N° 18.370.456, DELVIS JOSE GARCIA, cedula de identidad N° 18.793.990, y EDIXON OMAR SANCHEZ INFENTE, cedula de identidad N° 17.342.445, quienes fueron aprehendidos el dia 12-03-2006, a las cuatro de la madrugada por Funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Cabimas, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario en las inmediaciones del Sector Santa Rosa, calle Sucre con carretera Cumarebo, cuando avistaron a tres ciudadanos sentados sobre el pavimento de la carretera que, al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida siendo infructífera la misma, por lo que los funcionarios procedieron de inmediato a abordar la situación identificándose como funcionarios policiales, asimismo le manifestaron los ciudadanos que estaban a la espera de un taxi, sin embargo viendo la irregularidad de los manifestado por los tres ciudadanos y de no encontrarse otras personas en las inmediaciones para corroborar lo antes manifestado en razón de la hora (cuatro de la mañana), procedieron los funcionarios a realizar una Inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, don de le lograron incautar al ciudadano Daniel Contreras, anteriormente identificado dentro del pantalón en el bolsillo derecho, dos cajetillas con los nombres de Belmont y Universal, encontrando en la de Belmont cuarenta y nueve envoltorios tipo cebollitas envueltas en material sintético de color amarillo atada con hilo de color negro, contentiva de un polvo color marrón, presuntamente bazuco, igualmente una caja de cigarrillos Universal con cuatro cigarrillos, y a su vez dentro de la media derecha la cantidad de Novecientos Ochenta Mil Bolívares, en efectivo en billetes de diferente denominación. De igual manera al hacerle la Inspección de persona al segundo ciudadano de nombre Delvis José García, se le incauto dentro del pantalón y de la ropa interior, específicamente a la altura de los testículos, una bolsa de material sintético de color azul, dos cajetillas de cigarrillos, marca Starlite, una bolsa de papel color marrón, contentiva de restos vegetales, cuatro recortes de material sintético, cuarenta y tres envoltorios de material sintético tipo cebollita, contentivos de un polvo color marrón, presunta droga, un facsímile elaborado por una tapa de coca-cola, color blanca, hilo de color marrón, con papel de aluminio , y un tubo plástico y al ciudadano Edixon Sánchez, al hacerle la Inspección de personas, se le incautó dentro de la bermuda y ropa interior a la altura de los testículos una bolsa de material sintético transparente, contentivo de seis recortes de material sintético de color blanco, un recorte de material sintético de color amarillo, veintiséis recortes de material sintético color azul, un recorte de material sintético color rosado, ocho cigarrillos vacíos, marca Universal, una aguja inyectadota, un tubo de hierro forrado de material sintético, dos cajas de fósforos, una contentiva de diez palillos de fósforos y la otra contentiva de diez envoltorios de material sintético tipo cebollita, nueve de color amarillo y uno de color azul, atado con hilos de colores rosado y azul, contentivo de un polvo marrón presunta droga, un cigarrillo consumido hasta la mitad, un celular marca motorota C-222, color blanco y plateado, razón por la cual los funcionarios procedieron a leerle sus respectivos derechos constitucionales y a practicar la detención respectiva, es por ello que esta Representación Fiscal le imputa a los ciudadanos supra mencionados la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por todo lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal decrete una Medida de Privación Judicial preventiva de libertad en contra de los imputados anteriormente identificados, por considerar que se encuentra cubierto los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita teniendo como elemento de convicción tales como Acta Policial, Acta de Inspección Ocular. Igualmente se deja constancia que el Procedimiento Policial, no contó con la presencia de testigos debido a que la aprehensión de produjo a las cuatro horas de la madrugada, dejándose constancia en el acta policial las razones por las cuales no se contó con la presencia de testigos que avalaran la actuación policial. Igualmente el peligro de fuga determinado por la pena a imponer y por la magnitud del daño causado. Finalmente pido la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado, el Tribunal insta a los imputados a objeto de que manifiesten si desean declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acogen al precepto constitucional que les fuere impuesto, cuyo precepto los exime de declarar en causa propia, manifestando los imputados Edixon Omar Sánchez Infante, Daniel Contreras Buritica y Delvis José García: “, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo los imputados EDIXON OMAR SANCHEZ INFANTE: “Soy Venezolano, natural de Mene Grande, de 30 años de edad, nací el 01-12-1976, casado, administrador de una gallera, hijo de Omar Ramón Sánchez y Olivia Antonia Infante, titular de la cédula de identidad No 17.342.445 con residencia en Sector Raya Abajo, calle cuatro, el acueducto, la calle donde esta el tanque del acueducto, Mene Grande del Estado Zulia, teléfono: 0416-2292873. Es todo.” De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1.64 metros de estatura, de contextura delgada, ojos pequeños de color negro, cabello de color negro, rizado, piel trigueño, con bigote escaso, orejas pequeñas, nariz mediana, labios medianos, presenta cicatriz en la mejilla izquierda, y tiene un tatuaje visible en el brazo izquierdo de forma de alacrán en tinta azul; DANIEL CONTRERAS BURITICA: “Soy Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, nací el 14-04-1985, soltero, obrero, hijo de Giovanni Contreras y Nusdaris Buritica, titular de la cédula de identidad No 18.370.456 con residencia en Sector Pueblo Nuevo, al lado del Estadio de Béisbol, Mene Grande, Estado Zulia, teléfono: 0416-2292873. Es todo.” De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1.60 metros de estatura, de contextura delgada, ojos pequeños de color negro, cabello de color negro, rizado, piel morena clara, con bigote escaso, orejas pequeñas levantadas, nariz pequeña, labios finos, presenta cicatrices pequeñas en la muñeca izquierda y no presenta tatuajes; y DELVIS JOSE GARCIA: “Soy Venezolano, natural de Carora, de 20 años de edad, nací el 05-07-1985, soltero, obrero, hijo de Reye García y Marcolina García, titular de la cédula de identidad No 18.793.990 con residencia en Sector Pueblo Nuevo, al frente de la Estación de Servicio en la entrada del pueblo, Mene Grande del Estado Zulia, teléfono: 0416-2292873. Es todo.” De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1.60 metros de estatura, de contextura delgada, ojos pequeños de color negro, cabello de color negro, rizado, piel blanca, con bigote escaso, orejas pequeñas, nariz mediana, labios medianos, no presenta cicatriz ni tatuaje. Acto seguido interviene la defensora pública Abog. Elizabeth Chirinos, quien expuso: “Ciudadana Juez, previa entrevista con mi defendido Delvis García, el mismo me ha manifestado que la cantidad de dinero, específicamente, de Novecientos Ochenta Mil Bolívares, son de su propiedad y es el producto de su trabajo ya que se desempeña en la Empresa Lácteos R.D., C.A., e igualmente participa de sistemas populares de ahorro conocidos en nuestro argot como San, habiendo cobrado el mismo lo cual se puede evidenciar perfectamente con la empresa mencionada y con recibo que el mismo posee en este acto el cual se presenta para efectos videndi, por lo cual considerar que dicho dinero proviene del delito corresponde al Ministerio Publico probarlo ya que hasta este momento lo beneficia el Principio de Presunción de Inocencia y lo que se presume es la Buena Fe ya que la Mala hay que probarla. Igualmente, refieren los funcionarios actuantes haberles incautado una sustancias de lo cual solo ellos dan fe, ya que no sustentaron su actuación con testigos imparciales que pudieran testificar sobre la licitud del procedimiento, siendo en materia de drogas necesario tal requerimiento, ya que el testimonio aislado del funcionario actuante no es suficiente elemento de convicción para comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos. Por todo lo antes expuesto, y como quiera que la finalidad del proceso no es otra que establecer la verdad por las vías jurídicas y que las medidas cautelares sustitutivas de libertad pueden garantizar perfectamente el resultado del proceso, es por lo que solicito a este Tribunal la aplicación de una medida menos gravosa a mis defendidos sin que ello implique coartar el derecho que tiene el Ministerio Publico de investigar, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 8, 9, 19, ejusdem. Igualmente solicito a este Tribunal gire las instrucciones pertinentes a fin de que le sean practicados los exámenes toxicológicos y psicológico-psiquiátrico forense a que se refiere la ley sobre la materia, es todo”. En este estado el Tribunal pasa a realizar su pronunciamiento: Aparece en los folios 3 y 4, tipificado un hecho delictivo, como lo ha precalificado el Ministerio Público DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente consta la información suministrada al Ministerio Publico del presente procedimiento y de lo incautado en el mismo, al folio 12 esta consignada la orden de inicio de la investigación que permite el nacimiento legal de este procedimiento, a los folios del seis al once, actas de notificación de derecho debidamente sellada y firmada por los hoy imputados y los funcionarios, por todo lo antes expuesto y partiendo de que estamos en la etapa inicial o fase preparatorio de este proceso donde el Ministerio Público al igual que la defensa podrán practicar diligencia que puedan exculpar o inculpar a los hoy imputados para pronunciarse en un acto conclusivo que con seguridad se implantara la justicia, ordenando igualmente este Tribunal la practica de los exámenes solicitados por la Defensa, los cuales nos acercaran a la verdad de los hechos, así como la experticia de la presunta droga, y poder determinar así con veracidad la cantidad y clase de la misma, por la magnitud del delito, la pena que pudiera a llegarse a imponer por cuanto el delito es pluriofensivo, este Tribunal como órgano responsable de la tutela efectiva de los derechos constitucionales de todos lo que integramos esta sociedad, y de conformidad con el articulo 29 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela RESUELVE: PRIMERO: Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDIXON OMAR SANCHEZ INFANTE, Venezolano, natural de Mene Grande, de 30 años de edad, nací el 01-12-1976, casado, administrador de una gallera, hijo de Omar Ramón Sánchez y Olivia Antonia Infante, titular de la cédula de identidad No 17.342.445 con residencia en Sector Raya Abajo, calle cuatro, el acueducto, la calle donde esta el tanque del acueducto, Mene Grande del Estado Zulia, teléfono: 0416-2292873; DANIEL CONTRERAS BURITICA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, nací el 14-04-1985, soltero, obrero, hijo de Giovanni Contreras y Nusdaris Buritica, titular de la cédula de identidad No 18.370.456 con residencia en Sector Pueblo Nuevo, al lado del Estadio de Béisbol, Mene Grande, Estado Zulia, teléfono: 0416-2292873; y DELVIS JOSE GARCIA; Venezolano, natural de Carora, de 20 años de edad, nací el 05-07-1985, soltero, obrero, hijo de Reye García y Marcolina García, titular de la cédula de identidad No 18.793.990 con residencia en Sector Pueblo Nuevo, al frente de la Estación de Servicio en la entrada del pueblo, Mene Grande del Estado Zulia, teléfono: 0416-2292873, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse incursos en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO:- Que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar Oficio anexo boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Director del Retén Policial de Cabimas, a nombre de los imputados de autos, en virtud de la decisión dictada por este Despacho en este acto. Asimismo se acuerda librar los oficios correspondientes a fin de que los Imputados de autos sean trasladados y le sean practicados los exámenes toxicológicos y psicológico-psiquiátrico solicitados por la Defensa y acordados por este Tribunal. Regístrese esta resolución, y por cuanto las partes se encuentran presente en esta audiencia, se le considera notificada de la misma, este acto terminó siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Es todo. Terminó, se le leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (SUPLENTE),

DRA. CAROLINA NAVA DIAZ


LOS IMPUTADOS




EDIXON SANCHEZ DANIEL CONTRERAS





DELVIS GARCIA



LA DEFENSA PÚBLICA



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

LA SECRETARIA DE SALA N° 01,

ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN

En la misma fecha se registró la decisión bajo el No. 3C-196-06, conforme fue ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA N° 01,

ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN