REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-001811
ASUNTO : VP11-P-2005-001811


Resolución No.3C-193-06

Visto el escrito presentado en fecha 01-03-06 por la Ciudadana YRIS MAGALI PEÑA QUINTERO venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.726.794, debidamente Asistida por el Abg. JUAN PULGAR Inscrito en Inpreabogado bajo el n° 88.450, en el cual solicita de este Despacho le sea entregado un vehículo de su única y exclusiva propiedad, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia ,el cual posee las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Marca: CHEVROLETH, .Modelo: MALIBU ; Año: 1983; Color: AZUL; Serial de carrocería:1W69ACV119989; Serial del Motor: ACV119989 , Placa: 015220 ,Uso: PARTICULAR.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que dicho vehículo fue retenido en un procedimiento realizado por el Destacamento N° 33,del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional ,el dia 26-02-05 ubicada la Comisión en la avenida principal las Cabillas jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia en horas de la tarde ,donde los funcionarios: C/1ero RAMIREZ MALDONADO JAVIER y el C/2do SALOMON NERIS JAIRO ,Visualizaron un vehículo que transitaba por esa via donde solicitaron al conductor se estacionara a la derecha, que se identificara y presentara la documentación del vehículo quien se identificó y dijo llamarse YRIS MAGALI PEÑA QUINTERO con cédula de identidad V-5.726.794, así mismo mostró Registro de vehículo signado n° 600244,de fecha 21-3-89 a nombre de Mario Alessandri Pizzori G. ,se inspeccionó dicho Vehículo, observando irregularidades que hicieron presumir la comisión de un hecho Punible, siendo informado el Fiscal de Guardia Abg. Ovidio Abreu, el cual Ordenó que retuviéramos el vehículo y levantáramos la respectiva Acta para su traslado a un Estacionamiento Judicial y se notificara a la Conductora.
Al momento de practicársele la experticia de Reconocimiento por Expertos adscritos a ese mismo cuerpo, en fecha 27-02-05 se determina que el mencionado vehículo presenta el siguiente resultado: Serial de Carrocería: FALSO. Serial de Carrocería BODY: FALSO Y SUPLANTADO. Serial del Motor: ALTERADO Serial de Chasis: ALTERADO.
Ahora bien, la solicitante demuestra su propiedad por medio de un documento de COMPRA-VENTA, de fecha 13-07-99 igualmente se observa a la causa la Cadena documental que hace presumir a ésta Juzgadora que compró de BUENA FE. Se lee inserto en el folio 40 del mismo asunto oficio N° ZUL-7-05 1028 de fecha 06-04-05, pronunciamiento emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público donde informan a este Tribunal que dicho vehículo No es Imprescindible para la Investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en decisión emanada en fecha 13 de febrero del 2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el cual se precisó:

“…En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público… o por los tribunales penales…”.

Este criterio jurisprudencial, sostenido de manera reiterada por el Máximo Tribunal de la República, ratificado en fecha 22 de febrero del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Sentencia No. 74, se estableció lo siguiente:

“… En tal sentido, alegaron la condición de buena fé de la cual se encuentra revestido el derecho de propiedad que asiste a su representada sobre el vehículo en cuestión, ya que no hubo persona que solicitara la entrega material del mismo acreditando tener mejor derecho. Al respecto, la Sala observa que la Corte de Apelaciones acertadamente señaló que debía establecerse con claridad la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido… ( omisis) … no podía ordenar su devolución…”.

De igual manera, esta Juzgadora hace referencia a lo establecido en Sentencia No. 892 de fecha 20-05-05, dictada por la Sala Constitucional, la cual estableció que:

“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “El Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación…”, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.


Además la Novedosa Sentencia 1412 de fecha 30-06-05, donde fue Ponente el Honorable Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero la cual se refiere al caso en comento ya que resuelve sobre los Vehículos incautados durante la Investigación, Devolución aplicando el Código de Procedimiento Civil y Código Civil.
En aquellos casos en los que …”Pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor , en la carrocería o en otro sector del Vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente impidiendo una plena prueba el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil ,postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias ,provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo ,favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por los artículos 775 y 794 del Código Civil … A Juicio de esa Sala ,la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de control , o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la JUSTICIA y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”
De las actuaciones contentivas de la presente averiguación y en la misma tiene participación este Tribunal, de que el Vehículo antes mencionado no es Imprescindible para la Investigación, no aparece en autos terceras personas solicitándolo, y por cuanto la Solicitante :YRIS MAGALIS PEÑA QUINTERO ha demostrado la posesión del vehículo Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Año: 1983; Color: AZUL; Serial de carrocería: 1W69ACV119989; Serial del Motor: ACV119989, con Placa:015220, es procedente la entrega del mismo en CALIDAD DE DEPOSITO, USO, GUARDA, CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO con la condición de presentarlo ante este Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Publico las veces que sea requerido, con la prohibición de enajenarlo, o gravarlo bajo ningún concepto, hasta que la Fiscalía del Ministerio Publico se pronuncie sobre el acto conclusivo del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, USO, GUARDA, CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO del vehículo antes descrito solicitado por la Ciudadana YRIS MAGALI PEÑA QUINTERO venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-5.726.794 Regístrese, Notifíquese .

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL(S),

DRA: CAROLINA NAVA DIAZ
LA SECRETARIA,

ABOG. BELKIS A. VASQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se registró bajo No. 3C-193-06 .-


SECRETARIA,