REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2001-000105
ASUNTO :VJ11-P-2001-000105
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ TERCERO DE CONTROL: DRA. CAROLINA NAVA DIAZ.-
SECRETARIA: ABOG. BELKIS A. VASQUEZ -
FISCAL: DECIMA QUINTA ABOG. NANCY ZAMBRANO.
IMPUTADO: ENAIS RAMON INCIARTE ANTUNEZ , Venezolano, Natural de Puerto Escondido, soltero,, titular de la cédula de identidad N° V-4.742.665 residenciado en la Calle Ricaute, diagonal al liceo José Isidro Silva Santa Rita Estado Zulia.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO..-
DEFENSORA: ABOG. PAULA VILLALOBOS, Defensora Pública 17 de la Unidad de Defensa Pública Penal Extensión Cabimas.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal.
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Se inició la presente causa penal, a raíz de presentación del Imputado realizado por la Abogada VIGGI MORENO en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 23 de Abril de 2001, presenta y deja a la disposición del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al Ciudadano ENAIS RAMON INCIARTE ANTUNEZ, ampliamente identificados en actas, quien se encontraba presentes acompañado de su Defensora ELSA LOBO , Defensor Público Undécima Penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el Articulo 278, del Código Penal, ejecutado en perjuicio del Estado Venezolano solicita la aplicación de la Medida Cautelar contenidas en el Artículo 265 Ord 8 C.OP.P, y el Tribunal acordó el Ord 3°,decretando proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 19 de enero del 2005 , se efectuó la Audiencia de Fijación de lapso para presentar Acto Conclusivo conforme al art 313 en la cual estuvo ausente el Imputado ,conducta ésta que motivó al Tribunal a Decretar de oficio la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva y se Decreta la PRIVACIÓN DE LIBERTAD al Ciudadano ENAIS RAMON INCIARTE ANTUNEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 262 numerales 2 y 3 cumpliendo con lo establecido en los artículos 250,254,243,244,246 y 173 del COPP .dictando ORDEN DE CAPTURA.
El 17 de noviembre del 2005 la Defensa solicita que por cuanto han transcurrido cuatro(4) años y seis(6) meses desade la individualización sin que se haya presentado Acto Conclusivo ,solicita a éste Tribunal se fije un Plazo Prudencial al Representante del Ministerio Público para la conclusión de la Investigación de conformidad con el articulo 313 del C.O.P.P . En cuanto a ésta solicitud el Tribunal se permite recordar a la defensora que en fecha 19-01-05 estaba pautada la Audiencia Oral conforme al articulo 313 C.O.P.P y ante la inasistencia del imputado ENAIS RAMON INCIARTE ANTUNEZ se Ordenó la APREHENSION JUDICIAL en su contra .
.Ahora bién el día 08-03-06 se recibe oficio N° 079-06 emanado del Jefe del Departamento Policial de Santa Rita Comisario LUIS JOSE SOTO por medio del cual informa a éste Tribunal que remite dos(2) Boletas de ORDEN DE CAPTURA de fecha 24-02-06 y Acta Certificada de DEFUNSION suscrita en el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENAIS RAMON INCIARTE ANTUNEZ portador de la cédula de identidad N° 4.742.665 por cuanto consta en la presente causa ACTA DE DEFUNCION N° 90 Expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita Lic. KARINA SOTO LUZARDO, y en la misma aparece que la causa de muerte es a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO ,Según Certificación Médica expedida por la Dra Neyda Urribarri.
TERCERO
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EN CUANTO A LOS HECHOS
Al realizar un análisis de las actas que conforman la presente investigación, se evidencia que se encuentra agregada a la misma, Acta de Defunción suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, Lic. KARINA SOTO LUZARDO donde Certifica el Acta de Defunción No. 90 del Ciudadano Fallecido ENAIS RAMON INCIARTE ANTUNEZ , mediante la cual se puede verificar que el Ciudadano IMPUTADO, murió el día 31 de Octubre del 2005, según el Acta de Defunción la causa de la Muerte fue a consecuencia de: FRACTURA DE CRANEO HERIDA POR ARMA DE FUEGO .
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, y que conforme a lo dispuesto en el Articulo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que “...Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado;...”, circunstancia ésta que se encuentra acreditada en las actas procesales.
EN CUANTO AL DERECHO
En consecuencia, de todo lo anteriormente analizado así como de toda la información recabada por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, este Tribunal EXTINGUE LA ACCION PENAL a favor del Imputado Ciudadano ENAIS RAMON INCIARTE ANTUNEZ plenamente identificado en actas, de conformidad a lo previsto en el Articulo 48, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “...Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado;...”, toda vez que de actas se desprende fehacientemente que el Imputado ENAIS RAMON INCIARTE ANTUNEZ murió el 31 de Octubre de 2005, quien según el Acta de Defunción murió a consecuencia de : FRACTURA DE CRANEO HERIDA POR ARMA DE FUEGO . y a su vez SOBRESEE LA PRESENTE CAUSA, a favor del Imputado ENAIS RAMON INCIARTE ANTUNEZ quien era venezolano, natural de Cabimas Soltero, titular de la cedula de identidad número V-4.742.665, residenciado en Calle Ricaurte diagonal al liceo José Isidro Silva Municipio Santa Rita, Estado-Zulia. de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...El sobreseimiento procede cuando:(...)La acción penal se ha extinguido...”,
por lo que este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, considera procedente en derecho EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa en relación al Imputado ENAIS RAMON INCIARTE ANTUNEZ de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por Muerte del Imputado de Autos. Así se Declara.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ord 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y en razón de la EXTINCIÓN LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por Muerte del Imputado Ciudadano ENAIS RAMON INCIARTE ANTUNEZ ,venezolano, natural de Cabimas, Soltero ,titular de la cédula de identidad número V-4.742.665, residenciado en la Calle Ricaurte diagonal al liceo José Isidro Silva Municipio Santa Rita Estado Zulia. Publíquese y regístrese la presente decisión.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. CAROLINA NAVA DIAZ
LA SECRETARIA,
ABOG. BELKIS A. VASQUEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 3C-194-06
LA SECRETARIA,
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