REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-007921
ASUNTO : VP11-P-2005-007921


RESOLUCION No.3C-170-06 .-

Visto el escrito presentado por la Para el Régimen Especial Transitorio Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada SANTA FRASCARELLA, contentiva del proceso seguido en contra de la ciudadana: LIGIA LUZARDO ROMERO por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal , en perjuicio de JAVIER DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede verificarse que se realizó, este Tribunal a los fines de resolver considera lo siguiente:
Fundamenta en su escrito la Representante del Ministerio Público, el hecho de que las presentes actuaciones que conforman la causa, se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el Ordinal 1° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las de las atribuciones que le confiere el artículo 34 Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a ello solicita el SOBRESEIMIENTO, a favor de la ciudadana LIGIA LUZARDO ROMERO, de conformidad con el Orinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Al analizar este Tribunal de Control los fundamentos de hechos y derechos explanados por el representante del Ministerio, en su solicitud se observa que el Accidente de Transito ocurrió 04-05-83 en el cual los vigilantes de tránsito realizaron informe y croquis no obstante se evidencia en las actas procesales que no existen suficientes elementos de convicción que conlleven a demostrar que la, imputada es responsables del Delito de LESIONES CULPOSAS ,por cuanto se evidencia en Actas que no existe el Informe Médico Forense donde conste el resultado del reconocimiento que debió practicarse la Victima y por cuanto se comparte el criterio que en la comprobación del cuerpo del delito de Lesiones Personales es indispensable el examen para poder determinar si se trata de una Lesión Personal.
,.- Ahora bien, encontrándose corroborado todo lo manifestado por la representante del Ministerio Publico y con lo que se encuentra agregado a la causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto no se realizó.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana LIGIA LUZARDO ROMERO, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal ha considerado o estimado que para comprobar el motivo evidente de esta solicitud no se hace necesario convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para discutir o debatir los fundamentos de la petición, tal como lo prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese esta Resolución.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


DRA. CAROLINA NAVA DIAZ



LA SECRETARIA

ABG .YORLENY ORTIZ
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En la misma fecha quedó registrada bajo el No. 3C-170-06 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-



LA SECRETARIA