REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 31 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-000097
ASUNTO : VP11-P-2005-000097
RESOLUCIÓN No. 4C-171-05

Vista la Solicitud presentada por el Fiscalía Décimo Noveno (aux) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. LIDUVIS GONZALEZ, en el cual expone: “…por encontrase la acción penal evidentemente extinguida con motivo de la prescripción de la misma…”, razón por la cual solicita se declare el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se inició la presente causa con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha 23/08/99, por ante la sede de la Jefatura civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt, por el ciudadano MARCELINO RAMÓN GOMEZ GUTIERREZ, quien manifestó entre otras cosas: “…el ciudadano VICTOR CARDENAS…llego a la casa habita una ciudadana de nombre CHIQUINQUIRA GOMEZ…quien pedece de enfermedad mental …la violo…”.

Constan en actas: Denuncia Verbal (f. 1), orden de incidió de investigación (f. 2), acta policial (f. 4 y 5), examen medico (f. 8), copia de reconocimiento Medico Legal (f. 4).

De las investigaciones practicadas, resultó como imputado VICTOR CARDENAS, a quienes se le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de CHIQUINQUIRA GOMEZ.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente causa se inició bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose en la etapa de Investigación, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público en base a los recaudos recibidos acusar, archivar o sobreseer, existiendo solo en actas las diligencias señaladas.

Así mismo considera este Despacho que de las actas existen suficientes elementos de convicción para acreditar el motivo del sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en consecuencia esta Juzgadora que no es necesaria la convocatoria a la Audiencia para resolver esta solicitud, razón por la cual se entra a considerar la misma.

Teniendo en cuenta que tal como lo expone la representación fiscal, y como se evidencia de las actas, que desde la fecha en que se dictó la orden de inicio hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y OCHO (08) DIAS, lapso superior al establecido en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal, es procedente declarar extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procedente en derecho declarar el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado VICTOR CARDENAS. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de VICTOR CARDENAS, sin identificacion personal en actas, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de CHIQUINQUIRA GOMEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL

EL SECRETARIO

ABOG. ENDER ALAÑA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 4C-171- 05.-

EL SECRETARIO

ABOG. EN