REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000712
ASUNTO : VP11-P-2004-000712



Resolución N° 3C-163-06



Visto el escrito presentado por el Abogada JANETH PRIETO PORTILLO , actuando en su carácter de defensor Público 01, del Imputado JEAN CARLOS ADRIANZA DIAZ mediante el cual solicita a este Tribunal de Control, conforme al Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD donde alega que en fecha 01-02-06 se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi patrocinado por el Delito de Homicidio conforme al articulo 407 Código Penal, por lo que solicita le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la Privativa, capaz de satisfacer el resultado del proceso.


.El Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:


Del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto , se observa. que desde el momento que se le impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JEAN CARLOS ADRIANZA DIAZ , cuando consideró este Tribunal que estaban llenos los extremos de ley exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal para decretar dicha Privación, los cuales están establecidos en los artículo 250, 251 y 252 ejusdem, desde el día 01 FEBRERO del 2006 dichas condiciones han permanecidos inalterables, así como también no han aparecidos nuevos elementos que desvirtúen los extremos mencionados anteriormente, permaneciendo incólumes los elementos de convicción que lo ubican dentro del delito Imputado por el Ministerio Público, Además consta Escrito Formal de Acusación el cual corre inserto al folio 96 al folio 100 , del presente Asunto.
.Ahora bién de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico
Procesal Penal, la medida de coerción personal en este caso no excede de la gravedad de la imputación del delito, ni es desproporcionada , es un delito que según la gravedad y la pena que se llegase a imponer merecen la pena privativa de libertad.

Por los Fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado JEAN CARLOS ADRIANZA DIAZ plenamente identificado en actas, según lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, negando así la revisión de la mencionada medida de conformidad con el artículo 264 ejusdem.

Regístrese y Notifíquese la presente resolución.-



LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


DRA : CAROLINA NAVA DIAZ
LA SECRETARIA


ABG. YORLENY ORTIZ


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron boletas de notificación y se registró bajo la Resolución N° 3C -163 -06 ..-

LA SECRETARIA.-