REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000966
ASUNTO : VP11-P-2006-000966

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 1C- 112-06

En el día de hoy, 8 de Marzo del año 2006 siendo la 3.30 de la tarde, comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, donde se encuentran detenido, a la orden de la Fiscalía 15 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una persona que estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio dijo ser y llamarse: ENDRY JESÚS GARCÍA RIVAS , de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 18/03/1977, de 28 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.661.453, hijo de Eumelia Rosa Rivas y José Iterio García (Dif), domiciliado en: Urbanización Los Laureles, Sector 6, Calle 23, Casa N° 17, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0264-2611608. De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. Seguidamente el tribunal pasa a describir las características fisonómicas del imputado, las cuales son: Piel Morena, Ojos Marrones, Cabello liso y canoso, bigotes Escaso, de aproximadamente 1.76 metros de estatura, nariz gruesa, frente normal, contextura Robusta, orejas normales, boca pequeña, labios grueso, tiene cicatriz notable en el rostro, en la región del cachete izquierdo.- En este estado, se le requirió al imputado informara si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Si mi defensor es el abogado Freddy Pérez. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al referido profesional del derecho a los fines de que manifestara su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de ley, en este sentido el Abg. Freddy Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado con el No 92707 y con domicilio procesal en Calle Unión, casa No 46, Urbanización Libertad, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con teléfono 0414-6596382 el cual estando presente en la sala expuso: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano Endry Jesús García Rivas y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Por lo que el Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando presente aceptó el cargo y conjuntamente con su defendido se impusieron de las actas procesales.- De seguida el Tribunal, le cede la palabra al abogado NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal 15 del Ministerio Público, quien expone: “ Presento y dejo a disposición ante este Tribunal Primero de Control al ciudadano ENDRY JESÚS GARCÍA RIVAS, por la comisión del delito de R0BO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOBER JOSE LOPÑEZ NAVA Y BECERA BECERA BARTOLO. Los hechos que se le imputan son los ocurrido en fecha 07/03/2006, cuando el ciudadano JOBER LOPEZ, se encontraba en su negocio, ubicado en la población de Cabimas cuando llegaron dos sujetos desconocidos y luego de simular que estaban comparando sometieron a todos los presentes, con un arma de fuego indicando que se lanzaran al piso y que si se movían los iban a quebrar para luego retirarse del lugar logrando sustraer la cantidad de 1.500.000 bolívares, aproximadamente, un reloj, mientras que al ciudadano de nombre BARTOLO, le quitaron la cantidad de 2.000.000 de bolívares, aproximadamente en efectivo, las llaves de la camioneta, para luego darse a la fuga en un vehículo que los esperaba en la esquina seguidamente funcionarios adscritos a la Policía Regional que se encontraban de patrullaje, fueron informados de lo acontecido, encontrando a dos sujetos con la mismas características aportadas por los denunciantes, quienes huían a pie y lograron introducirse en un vehículo marca chevrolet, modelo Caprice, a quienes les dieron la voz de alto, y luego de que hubo un intercambio de disparos, uno de los sujetos se lanzo, observando los funcionarios policiales que el mismo tenia una arma de fuego en su mano derecha la cual colocó en el pavimento, procediendo a detenerlo previa lectura de sus derechos, presentado el arma de fuego las siguiente características marca Pietro Beretta, Pavón negro, calibre 3.80 mm, serial E95368Y, la cual contenía en su interior un proveedor de pistola para cartuchos del mismo calibre y ocho cartuchos sin percutir, por lo antes expuesto solicito a este digno despacho acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 251 ejusdem, como son un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentre prescrito, suficientes elementos de convicción que señale al hoy imputado como autor o participe del mismo, así como existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el peligro de fuga por la entidad del delito y la pena a imponer de ser penado, y peligro de obstaculización por cuanto la investigación apenas comienza, finalmente solicito el Procedimiento Ordinario Es todo.- En la continuación de la presentación de esta audiencia, el Tribunal insta al imputado a objeto de que manifieste si desean declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acoge a precepto constitucional que le fuere impuestos, cuyo precepto los exime de declarar en causa propia, manifestando el imputado que si desean declarar en este acto y en consecuencia expuso: “Si deseo declarar. En consecuencia siendo las 03:40 de la tarde expuso: “ese día yo me encontraba buscando trabajo iba del lado de la guayanesa a mi casa yo iba a pie, como a la una de la tarde, cuando de repente el policía que iba en una moto me dijo que me quedara quieto, y me dijo aquí estay, por que yo tenia un problema con ese policía con otro amigo de ese policía y me empezó a caer a patadas, después llamaron a otro policía y me dijo que si no le daba 3.000.000 de bolívares no me iban a soltar, me llevaron para un monte por la CVP, ahí me dieron otro golpe en el estomago y la cabeza, me metieron la pistola en la boca y me dijeron que no me iban a matar pero me iban a hundir, y me hicieron un tiro en el oído, de allí me llevaron a la comandancia y me llevaron otros policías, y me preguntaban que donde esta el caprice y me decían que dijera con quien estaba yo, y yo le dije que estaba solo y me dijeron que inventara un nombre, cuando estaba adentro llevaron a una mujer y le preguntaron que si yo era el que había atracado, y la mujer dijo que no, y ellos le dijeron que no importaba que le dijeran que si, y después llevaron a dos tipos, hombres y le dijeron que me vieran y dijeran que si, el problema viene por una mujer, y ellos me dijeron que me iban a hundir como sea, y le dijeron a otro policía que dijeran que yo hice unos disparos y yo no hice ningunos disparos y me pueden hacer una prueba balísticas si quieren y esa pistola la pusieron allí, también un pasa montaña rojo, algo así, Es todo”.- De inmediato la Juez que preside esta audiencia de presentación le cede la palabra a la defensa del imputado, quien expone: “Ciudadana Juez de la declaración de mi defendido se infiere que no tuvo absolutamente nada que ver con robo alguno, que el hecho que se imputa no tiene que ver con la realidad por la cual fue detenido mi defendido y solo la base de los siguientes argumentos, niego, rechazo y contradigo, lo explanado en este acto por la representante del Ministerio Publico, y voy a explanar lo expuesto en el Articulo 19 del COPP, donde esta dispuesto lo del control de la constitucional el cual expuso, por lo que en este acto denuncio de manera formal que mi defendido fue atropellado por los Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, que fue maltratado física y mentalmente, torturado, lo cual no es permitido y es violatorio del articulo 46, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, mi defendido también fue privado de libertad sin justa causa, violando de igual manera el articulo 44 ejusdem, que en su numeral Primero la no procedencia a la privación de libertad, presento ante el tribunal un titular del periódico del diario el Regional, de fecha 08-03-2005 donde aparecen unas fotografías donde esta mi defendido con dos funcionarios de la Policía Regional, y la funcionario Yajaira Acosta de la Policía Regional la cual también es violatoria al Código Penal, en su articulo 115 y en conexión 117 numeral 4, como puede verificar ciudadana juez a mi defendido se le han violado sus derechos constituciones contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto solicito la nulidad de los actos conforme al artículo 190, en base a la licitud de la prueba, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito en base al los principios de libertad y presunción de inocencia previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que a mi defendido se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por que no tener bienes de fortuna, solicito que sea la de Caución Juratoria, que no hay peligro de fuga porque tiene arraigo económico, familiar en esta ciudad, no hay peligro de obstaculización, por no tener bienes de fortuna, el Estado venezolano si tiene porque si el no cumple con las obligaciones, el estado puede practicar su captura, solicito al Tribunal que no hay suficientes elementos de convicción es por lo que solicito que mi defendido sea juzgado bajo régimen de libertad, Es todo.- En este estado escuchadas las exposiciones del representante Fiscal y de la defensa, así como la exposición del imputado, y en especial las Actas Policiales contenidas en el presente asunto, en especial la declaración de las víctimas en sus actas de denuncia, mediante la cual y en forma conteste describen como fueron objeto del robo, como describen a los imputados, coincidiendo con la descripción del imputado aquí presente. Así mismo narran como después de ser despojados, amenazados con armas de fuego, el hoy imputado y su acompañante salen caminando para posteriormente introducirse en un vehículo modelo Caprice. Declaraciones estas que se concatenan con la narración de la forma como los funcionarios Marcos Añez y Denny Bernal, a pocos minutos de haberse cometido el hecho y habiendo obtenido de las víctimas la descripción de los sujetos involucrados, lograron visualizarlos cuando estos iban a pie y al momento de introducirse en el vehículo modelo Caprice, logrando la detención del hoy imputado y como estos funcionaron observaron cuando este se lanzaba del vehículo, pudiendo este tribunal presumir que las supuestas lesiones alegadas por el imputado, y que este Tribunal pudo observar que se limitaron a un rasguño en la pierna derecha y a un golpe en el brazo izquierdo, pudieron devenir las mismas de su caída del vehículo, hechos estos que se encuentran concordante en las actas, y que en modo alguno constituyen causales de nulidad, así como tampoco, como lo alega la defensa y en cuanto a la publicación por la prensa, y que fue consignada en este despacho, de la misma se puede observar, que el supuesto imputado aparece de espalda, que del artículo publicado no aparece el nombre del imputado, por lo que en modo alguno la actuación policial ha violentado el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se le han violentado las garantías constitucionales contenidas en los artículos 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, como lo alega la defensa que fue violentado el contenido del artículo 44, en su ordinal primero que establece que nadie puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, es de hacer notar que el mismo artículo contempla el supuesto, cuando el aprehendido lo sea, cometiendo el hecho en forma fraganti, o cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público , o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, conforme al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos expuestos es por lo que la solicitud de nulidad formulada debe ser declarada improcedente en derecho, Así se decide. Este Tribunal considera que lo procedente en derecho es acordar al imputado de autos la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que en efecto se encuentran llenos los extremos a que se contrae el citado artículo como es: La comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad como lo son los delitos de R0BO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 ambos del Código Penal Venezolano, Así mismo se evidencia de las actas elementos que pudieran llegar a comprometer la responsabilidad del hoy imputado ENDRY JESÚS GARCÍA RIVAS, la presunción razonable por la apreciación del caso concreto del peligro de fuga del hoy Imputado, por la entidad del delito, el daño causado y la pena a imponer, la cual supera los diez (10) años, lo que hace presumir el peligro de fuga u obstaculización. Hechos estos que se evidencia 1.- Acta Policial de fecha 07/03/2006, suscrita por el Funcionario Oficial Primero (PR) Marcos Vinicio Añez Romero, donde constan los motivos y la forma como ocurrió la aprehensión del ciudadano ENDRY JESÚS GARCÍA RIVAS, inserta en el folio 02.- 2.- Acta de Notificación de Derecho, inserta en el folio 03.- 3.- Acta de Inspección Ocular, inserta en el folio 04.- Acta de Denuncia Verbal, inserta en el folio 05.- Acta de Entrevista, de fecha 07/03/2006, inserta en el folio 06.-. Igualmente le es dado a esta Juzgadora, estimar la entidad del Delito y en consecuencia el daño social causado conforme lo prescribe nuestro texto adjetivo Penal. Así se decide, razón por la cual este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la tramitación y Sustanciación por el procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano ENDRY JESÚS GARCÍA RIVAS , de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 18/03/1977, de 28 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.661.453, hijo de Eumelia Rosa Rivas y José Iterio García (Dif), domiciliado en: Urbanización Los Laureles, Sector 6, Calle 23, Casa N° 17, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0264-2611608, conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara improcedente en derecho la solicitud de nulidad formulada por la defensa por los argumentos de hecho y de derechos explanados en la parte narrativa de este resolución: CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines del ingreso del Imputado antes mencionado a ese recinto policial. Siendo la 5:00 de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL.

DRA. BLANCA BARROSO VILLALOBOS

EL IMPUTADO


LA DEFENSA PRIVADA




LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



LA SECRETARIA,

ABOG. YORLENY ORTIZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión bajo el No. 1C-112-06
LA SECRETARIA,

ABOG. YORLENY ORTIZ