REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal en funciones de Control de Cabimas
Cabimas, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000949
ASUNTO : VP11-P-2006-000949
RESOLUCIÓN N° 1C-110-06.-
Fiscalía: 24-F7-0247-06.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, siete (07) de marzo del 2006, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 pm), presente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal la Juez ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS, y la Secretaria ABOG. YORLENI ORTIZ, así como la Ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abog. MARIA EUGENIA DUPUY, quien dejo a disposición de este Juzgado al ciudadano JONATHAN DAVID MUÑOZ AMAYA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20/02/1984, de 22 años de edad, soltero, Técnico Medio en Refrigeración y Técnico Calificado en Electromecánica, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.366.045, manifestó saber leer y escribir, hijo de Carlos Muñoz (D) y Dixa Amaya de Muñoz, domiciliado en el Barrio La Polar, Calle 182, Casa No. 48K-46, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del imputado JONATHAN DAVID MUÑOZ AMAYA: Estatura 1,78 metros de estatura, contextura delgada, color de piel morena, ojos grandes de color marrón, cabello liso, negro, cejas finas, bigotes escasos, nariz mediana grande perfilada, no tiene cicatriz notable en el rostro. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado ciudadano expuso: tengo un defensor de confianza de nombre MARY CARMEN MOYEDA RIBERA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.528, con domicilio procesal en la Urbanización La Coromoto, Avenida 38, Casa No. 161-52, Municipio San Francisco Estado Zulia, quien estando en este acto expuso: “Manifiesto mi aceptación al cargo recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Presente el imputado JONATHAN DAVID MUÑOZ AMAYA, debidamente asistido por su Abogada se impuso de las actas procesales. Igualmente el Tribunal deja expresa constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana ANGELA YANIRETH PACHECO MORENO, titular de la cedula de identidad No. 18.259.411, domiciliada en la Avenida 43, Residencia La Florida, Casa No. 02, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.- Seguidamente previa imposición de las actas la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abog. MARIA EUGENIA DUPUY, expuso: “Ciudadana Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control, al Ciudadano JONATHAN DAVID MUÑOZ AMAYA, quien en fecha 06 de marzo de 2006, quien compareció voluntariamente a las Oficinas del Ministerio Público, por averiguación abierta, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos que en este momento precalifico como HURTO y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 451 y 481 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELA YANIRETH PACHECO MORENO, tal y como se desprende de las actas que conforman la presente investigación, es por lo que solicito le sea decretada al ciudadano antes mencionado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.” De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado JONATHAN DAVID MUÑOZ AMAYA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó de manera separada que no desea declarar en este acto y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido interviene la Abog. MARY CARMEN MOYEDA RIBERA, quien expuso: “Debido a las actuaciones llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el día viernes 03 de marzo de 2006, donde hubo allanamiento simultaneo en la anterior residencia de mi representado en Ciudad Ojeda, y en la residencia de Maracaibo, es que debido a estas actuaciones es que pudimos darnos cuenta que existía un proceso, debido a que eso fue lo especificado por los funcionarios al momento del allanamiento en la residencia en Maracaibo, exponiendo a la vez que la causa era tramitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial, el día de ayer 06 de marzo de 2006, cuando acudo con mi representado a ese despacho fiscal, somos atendidos por la fiscal titular de la misma, cuando nos solicita numero de causa exponemos que no la tenemos, puesto que los únicos hechos que nos han alertado de que existe un proceso son los allanamientos anteriormente expuestos, y que lo único que conocemos del asunto es que la persona que aparece como Victima es la ciudadana ANGELA PACHECO, yo le expongo de que el ciudadano JHONATAN MUÑOZ, se presenta voluntariamente ante ese despacho para ponerse a derecho y que según lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, se le tome la declaración allí mismo si ella lo cree procedente, su respuesta a la vez es que al ciudadano no se le toma como Imputado y por ende no es parte del proceso, así que mi solicitud de imponerme de actas fue negada sin además comunicarnos los hechos que por la Victima le son imputados a mi representado, que lo mejor es que nos presentemos por ante un Tribunal de Control, lo cual quedamos de acuerdo, pues la intención en todo caso es que mi representado acuda ante los órganos jurisdiccionales competente tanto sea necesario, por lo antes expuesto es evidente que se están transgrediendo derechos y garantías tan importantes como es el derecho a un debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos estos en el Artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Panal y 49 en su numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por ello que solicito q este Tribunal de Control que en base a lo estipulado en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la Nulidad de todo lo actuado en la presente causa, es todo”. En este estado escuchadas las exposiciones del Representante Fiscal y de la Defensa, y vistos los recaudos presentados esta Juzgadora considera que se evidencia 1.- DEL ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 04/02/2006, suscrita por la ciudadana AMARILIS GREGORIA MORENO QUINTRO, y rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Ojeda. 2.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio (04).- 3.- DEL ACTA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, que corre agregada a los folios 05 y 06. Cumpliendo así, el procedimiento con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el Fiscal del Ministerio Público, precalificó como HURTO y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 451 y 481 del Código Penal, aun cuando este tribunal observa que de las actas no se evidencia indicio alguno la comisión del delito de Hurto, delito este que le fue imputado por el Ministerio Público, considerando igualmente que solo existe la declaración de la víctima, la cual hacen suponer la participación o autoría del hecho por parte del imputado, solo con lo que respecta al delito de ULTRAJE AL PUDOR, pero teniendo en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponérsele, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual considera que lo procedente en derecho es aplicar una medida menos gravosa que la detención, es decir, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, con presentación periódica ante este Tribunal cada TREINTA (30) días; en atención a lo solicitado por la defensa, en cuanto a la nulidad de las actuaciones policiales, considera quien aquí decide que el imputado manifestó a esta juzgadora que había comparecido ante el Ministerio Público, y había sostenido entrevista con la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y que mas o menos esta le había dado un esbozo de cuales eran los motivos por los cuales estaba siendo investigado, por lo que considera esta sustanciadora que habiéndose presentado voluntariamente, que la actuación judicial se cumplió conforme a las formalidades de ley , y considerando asimismo que la investigación se encuentra en su fase inicial por lo cual el Fiscal del Ministerio Publico deberá realizar las actuaciones correspondientes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. En virtud de estos elementos, y con fundamento al principio que rige nuestro procedimiento penal, que es el de ser juzgado en libertad y asimismo al principio de presunción de inocencia que debe privar antes de tomar alguna decisión que pueda limitar su derecho a la libertad, en consecuencia este Tribunal considera suficiente decretar Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado JONATHAN DAVID MUÑOZ AMAYA. ASÍ SE DECIDE. Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la tramitación y Sustanciación por el procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado JONATHAN DAVID MUÑOZ AMAYA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20/02/1984, de 22 años de edad, soltero, Técnico Medio en Refrigeración y Técnico Calificado en Electromecánica, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.366.045, manifestó saber leer y escribir, hijo de Carlos Muñoz (D) y Dixa Amaya de Muñoz, domiciliado en el Barrio La Polar, Calle 182, Casa No. 48K-46, Municipio San Francisco, Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal; y asimismo se le impone del contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS
LA FISCAL 7MA (S) DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL IMPUTADO
EL DEFENSOR
LA SECRETARIA,
ABOG. YORLENI ORTIZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión bajo el No. 1C-110-06
LA SECRETARIA.
ABOG. YORLENI ORTIZ